18
y, en consecuencia, fijó en equidad la reparación a ellos debida por concepto de daño
inmaterial (párr. 66). Los aclaradores obiter dicta de la Corte en los mencionados casos de la
Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros) y de Bámaca Velásquez presentan el criterio más
razonable sobre la materia en examen, el criterio más acorde con las necesidades de
protección bajo la Convención Americana. Es ésta, a mi juicio, la jurisprudencia más lúcida de
la Corte Interamericana sobre la materia en aprecio, la cual, a mi juicio, debe la Corte
prontamente retomar, abandonando el criterio restrictivo, retrógrado e insostenible que
adoptó sobre el particular en la reciente Sentencia de fondo en el caso La Cantuta.
IV.
Centralidad y Ampliación de la Noción de Víctima Directa Lato Sensu:
Consideraciones De Lege Ferenda.
59.
No podría concluir este Voto Razonado sin agregar algunas breves consideraciones de
lege ferenda sobre una cuestión que ha ocupado mis reflexiones por muchos años, a saber, la
de la centralidad y ampliación de la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. No sería exageración alguna ponderar que dicha noción en evolución
constituye una categoría jurídica en abierto, - la cual ha respondido a las recurrentes
violaciones graves de derechos humanos, sometidas al conocimiento de la Corte en los últimos
años. En este sentido, la Corte, frente a los casos de masacres que ha recientemente
conocido, ha algunas veces optado por dejar en abierto la lista de víctimas (para adiciones
subsiguientes, en razón de las complejidades factuales de los casos en cuestión), - en lugar de
"cerrar" la lista a la luz de una categorización estática y dogmática de la condición de víctima.
60.
La Corte ha así actuado, en este particular, correctamente, y siempre y cuando el
aparecimiento eventual de víctimas adicionales guarde naturalmente una vinculación directa
con los hechos constantes y descritos en las peticiones originalmente sometidas al
conocimiento de la Corte. Esto ha proporcionado un equilibrio entre las preocupaciones
concomitantes en asegurar la seguridad jurídica en la búsqueda de la realización de la justicia
en las circunstancias complejas de este tipo de casos, de masacres o violaciones graves,
afectando un círculo mayor de personas. Este ha sido un desarrollo alentador, el cual, a mi
juicio, ha atendido a las necesidades de protección bajo la Convención Americana, en
circunstancias jamás previstas por los redactores de ésta última.
61.
Al fin y al cabo, la maldad humana no tiene límites, y la reacción del Derecho debe
hacerse sentir prontamente, tomando en cuenta la gravedad de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana. Así como la noción de víctima directa encuéntrase, a
mi modo de ver, en constante evolución y ampliación (cf. supra), lo mismo pasa con el
concepto de parte lesionada bajo la Convención Americana, particularmente teniendo presente
el deber de reparación. El concepto de "parte lesionada" (artículo 63(1) de la Convención
Americana), aunque prima facie más amplio, corresponde, al fin y al cabo, a mi modo de ver,
al propio concepto de víctima lato sensu (abarcando las víctimas directas, indirectas y
potenciales), como señalé hace dos décadas en un curso que ministré en la Academia de
Derecho Internacional de La Haya56.
62.
En suma, para mí la parte lesionada corresponde a la noción ampliada de víctima,
según la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana, bajo la Convención
Americana. Es por esto que no puedo aceptar retrocesos en dicha construcción jurisprudencial,
.
A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International
Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de
Droit International de La Haye (1987), cap. XI, pp. 243-299.
56