4 consiguiente, se ha preservado plenamente el principio del contradictorio. Lo importante, en este particular, es que el Estado demandado siempre tiene la ocasión de ejercer ampliamente su derecho de defensa. Además, en todo caso, tal como aclarado por la Corte en la presente Sentencia, cualquier derecho agregado por los peticionarios a los constantes en la demanda interpuesta por la Comisión debe atenerse a los hechos ya contenidos en dicha demanda (párr. 155). 13. Encuéntrase igualmente preservado el rol de la Comisión, como guardiana de la Convención, que auxilia la Corte en el contencioso bajo la Convención como defensora del interés público. En el presente caso, la discrepancia entre la Comisión y los peticionarios no tuvo mayores consecuencias prácticas, pues la Corte no encontró en el expediente elementos probatorios que le permitieran pronunciarse sobre una eventual violación adicional de la Convención (párr. 157). Además, en virtud de un principio de derecho procesal, ampliamente respaldado en la jurisprudencia internacional, la Corte tiene el poder inherente de examinar, sponte sua, cualquier violación adicional de la Convención, aunque no alegada en la demanda presentada por la Comisión (jura novit curia), - como señalado en la presente Sentencia (párr. 156) y como admitido expresa y acertadamente por la propia Comisión (párr. 150(h)). 14. El principio jura novit curia (que ha sido estudiado en el ámbito de las más distintas ramas del Derecho, inclusive el derecho internacional) inspira el ejercicio de la función judicial, y da expresión al entendimiento de que el Derecho está por encima de lo alegado por las partes, debiendo la autoridad judicial captarlo y aplicarlo al caso concreto, para lo cual encuéntrase enteramente libre. La autoridad judicial no está, pues, limitada por lo que alegan las partes, y tampoco hay lugar para el non liquet. Debe la autoridad judicial decir cual es el Derecho (jurisdictio, jus dicere) y darle aplicación, y para ésto - en cumplimiento de su deber tiene plena libertad. 15. En realidad, la consideración del principio de derecho procesal jura novit curia viene a acentuar el trato diferenciado dispensado a los elementos fácticos y jurídicos, que ha orientado el criterio adoptado por la Corte Interamericana, en la presente Sentencia, sobre la cuestión en aprecio. En virtud de aquel principio jura novit curia, la autoridad judicial, aunque adscrita en su decisión a los hechos y pruebas sometidos en el juicio, tiene, en cambio, en cuanto al derecho, la facultad y el deber de ir más allá de los alegatos de las partes. Encuéntrase, así, facultada a calificar autónomamente la situación fáctica en cuestión, y a buscar, en el orden jurídico aplicable, las disposiciones pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes; o sea, a élla le está facultada la libre búsqueda de la normativa jurídica a aplicar. 16. De todos modos, resulta importante el paso adelante dado por la Corte en la presente Sentencia, inclinándose, en cuanto a la posición de los individuos peticionarios, en favor de la tesis de derecho sustantivo. La Corte sostiene correctamente que la consideración que debe prevalecer es la de la titularidad, de los individuos, de todos los derechos protegidos por la Convención, como verdadera parte sustantiva demandante, y como sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte se ha movido conscientemente en la dirección correcta, en el ejercicio de una facultad que le es inherente, y tomando tanto la Convención Americana como sus interna corporis como instrumentos vivos, que requieren una interpretación evolutiva (como señalado en su jurisprudence constante)6, para atender a las necesidades cambiantes de protección del ser humano. 6 . Cf., en este sentido, los obiter dicta in: Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Opinión Consultiva OC-10/89, sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del

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