49 164. Tanto los peticionarios como el Estado han manifestado estar de acuerdo en dos temas que no deben ser tratados en la presente decisión. Primero, ambas partes, y en particular el Estado – tanto a nivel provincial como a nivel nacional- han reconocido expresamente que las comunidades indígenas que habitan los Lotes Fiscales 14 y 55 tienen derecho a la propiedad de su territorio ancestral. Así, el Estado, a nivel provincial y nacional, ha manifestado en forma recurrente su voluntad expresa de adjudicarles dicha propiedad formalmente, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución y la legislación doméstica. En este sentido, lo que está en discusión no es el derecho de estas comunidades a recibir un título jurídico de propiedad, sino la efectiva entrega del mismo. Segundo, ambas partes reconocen que los derechos de los habitantes no indígenas del área no son parte de la presente controversia. C. El derecho a la propiedad indigena (articulo 21 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1, 2, 8 y 25) 1. Marco jurídico del análisis del proceso de reclamación territorial 1.1. El derecho de los pueblos indígenas a un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado 165. La controversia jurídica entre las partes con respecto al título de propiedad del territorio ancestral se centra en la modalidad del título. Las comunidades que forman parte de la Asociación Lhaka Honhat reclaman un solo título de propiedad comunitaria colectiva que sea compartido por todas, en atención a su modo de vida nómada cazador-recolector. El Gobierno Provincial de Salta, y otras comunidades indígenas de la zona que no forman parte de la Asociación, han optado por títulos de propiedad colectiva comunitaria separados para cada comunidad. Este debate necesariamente exige que se consideren los estándares jurídicos interamericanos relativos a la idoneidad y adecuación cultural del título de propiedad territorial. La aplicación de estos estándares a los hechos del caso no es un proceso sencillo, dadas las divergencias manifiestas que existen entre las distintas comunidades indígenas de la zona con respecto al tema. 166. La CIDH ha señalado que frente a los pueblos indígenas y tribales, los Estados están obligados “al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y calidad suficiente para la conservación y 161 desarrollo de sus formas de vida” . Las tierras son de extensión y calidad suficientes si a los miembros de la comunidad les garantizan el ejercicio continuo de las actividades de las que derivan su sustento y 162 de las que depende la preservación de su cultura . El derecho a un territorio de calidad y extensión suficientes es de particular relevancia para ciertas clases de pueblos indígenas y tribales cuya especificidad sociocultural y cuyas situaciones concretas requieren un especial nivel de protección. En el caso de las comunidades indígenas cazadoras y recolectoras, que se caracterizan por patrones itinerantes de residencia y por el recorrido de su territorio a lo largo de circuitos culturalmente determinados que siguen la disponibilidad de los recursos naturales, “la superficie del territorio que se le transfiera debe ser suficiente para que preserve sus propias formas de vida, asegure su viabilidad 163 económica, así como su propia expansión” . 161 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9 de marzo de 2001, Capítulo IX, párr. 50, Recomendación 1. 162 La CIDH ha recomendado en este sentido a los Estados “adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la propiedad y la posesión de [las comunidades indígenas] y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, en particular para (…) garantizar a los miembros de la comunidad el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia” [CIDH, Informe No. 73/04, caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay), 19 de octubre de 2004, Recomendación 1. Referido en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 8]. 163 CIDH, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales – Normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos”, 2010.

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