56
efectividad de los derechos protegidos por la Convención, sino que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y
195
pleno ejercicio de los derechos humanos” .
187.
Específicamente en relación con el derecho a la propiedad territorial, no es suficiente con
el mero reconocimiento abstracto del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas y
196
tribales; los Estados deben adoptar medidas concretas para hacerlo efectivo materialmente : “el
reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece
197
prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad” . Para la CIDH
y la Corte Interamericana, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas
consagrados en la Constitución y en las leyes mediante la adopción de las medidas legislativas y
administrativas necesarias para crear mecanismos efectivos que reconozcan tales derechos en la
realidad; bajo el artículo 21, es necesario que las normas legales y constitucionales que reconocen el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a la propiedad de su territorio ancestral se
198
traduzcan en la restitución y protección efectiva de dichos territorios . Aunque estén consagrados
formalmente los derechos territoriales y otros de los pueblos indígenas y tribales, el que los Estados no
tomen las medidas necesarias para reconocer y garantizar dichos derechos genera situaciones de
199
incertidumbre entre los miembros de sus comunidades .
188.
En el caso concreto de las comunidades indígenas de los Lotes Fiscales 14 y 55, la
CIDH considera que éstas tenían un derecho legalmente reconocido a la propiedad de su territorio
ancestral en la modalidad específica de un único título común compartido; como consecuencia de la
promulgación sucesiva de los cuatro decretos provinciales a los que se ha aludido, estas comunidades
tenían un interés consolidado y jurídicamente protegido en su territorio, que solamente podía ser
desconocido o retirado por medio de un nuevo decreto u otro acto jurídico, respetando las garantías
mínimas establecidas en la Convención Americana para los casos de expropiación. En virtud de la
existencia de estos decretos provinciales, la relación entre estas comunidades indígenas y las
autoridades estatales en materia de propiedad territorial no era una relación contractual ni una de meras
ofertas o buena voluntad gubernamental: se trataba de una relación mediada por derechos legalmente
creados y reconocidos. Las comunidades tenían a su turno un derecho a la debida aplicación de la ley.
La falta de aplicación de estos decretos, y el consiguiente desconocimiento de estos derechos creados y
195
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 167. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142.
196
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 141.
197
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143.
198
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9
de marzo de 2001, párr. 50, Recomendación 1.
199
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 170. Aplicando estas reglas, en el caso de la comunidad Awas Tingni la Corte Interamericana expresó que “es
necesario hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad
con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de
la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un
mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad Awas Tingni,
acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de ésta” [Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 138]. En los
mismos términos, en el caso de la comunidad Sawhoyamaxa v. Paraguay, la Corte Interamericana explicó que a la luz de la
obligación derivada del Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leída en conjunto con el artículo 21, “si
bien el Paraguay reconoce en su ordenamiento el derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y recursos naturales de los
indígenas el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de dicho derecho carece prácticamente de sentido si no se ha
delimitado físicamente y entregado las tierras por falta de medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso
y goce efectivo de tal derecho por parte de los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa” [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 143]