69
252
obligación de transparentar la gestión pública
y la obligación de suministrar de oficio la información
requerida por el público (la ciudadanía en general o un colectivo particular), cuando ello es condición
para el ejercicio de otros derechos. En efecto, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas depende de que puedan conocer una información pública relevante, el Estado debe
suministrarla de forma oportuna, accesible y completa. En este sentido, la CIDH ha establecido que el
derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos
253
humanos, “particularmente, por parte de los sujetos más vulnerables” .
223.
El suministro de información oportuna, clara y suficiente a los pueblos indígenas sobre
las intervenciones externas que puedan afectar su territorio, es condición indispensable para garantizar
adecuadamente el ejercicio de su derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios. Asimismo, la
estrecha relación de los pueblos indígenas con su territorio, permite sostener que el derecho de acceso a
la información sobre la potencial intervención exógena, cuando la misma puede tener un impacto serio
en el hábitat comunitario, puede convertirse en un mecanismo necesario para asegurar otros derechos
como el derecho a la salud de los miembros del grupo, e incluso, el derecho a su existencia misma como
comunidad. Finalmente, el derecho de acceso a la información en relación con las injerencias exógenas
en territorio indígena es condición indispensable para garantizar el control sobre las decisiones políticas
que pueden comprometer derechos colectivos de dicho pueblo y los derechos fundamentales que por
254
conexidad resultarían afectados . La Corte Interamericana ha indicado que el ejercicio del derecho de
propiedad colectiva de los pueblos indígenas requiere, entre otras cosas, que “el Estado acepte y brinde
información, e implica una comunicación constante entre las partes (…) [que debe] realizarse de buena
fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y [que debe] tener como fin llegar a un
255
acuerdo” .
224.
Una interpretación sistemática de la jurisprudencia y de los instrumentos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos permite establecer que el derecho de acceso a la
información, en tanto condición para el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad colectiva de
los pueblos indígenas y como condición para una adecuada consulta previa en aquellos casos en los
cuales ésta resulte exigible, apareja el derecho de los pueblos indígenas a que el Estado les suministre
información accesible, suficiente y oportuna sobre, como mínimo, dos aspectos: (1) la naturaleza y el
impacto de la intervención externa sobre bienes o recursos de su propiedad; y (2) el proceso de consulta
que se va a adelantar y las razones que lo justifican. Sólo de esta manera puede asegurarse que la
información entregada por el Estado conducirá a que la formación de la voluntad de las comunidades en
los procesos de decisión, en torno a la exploración y explotación de los recursos naturales en sus
256
territorios, sea genuinamente libre e informada .
252
Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. A este
respecto, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE precisaron
que “las autoridades públicas deberán tener la obligación de publicar de forma dinámica, incluso en la ausencia de una solicitud,
toda
una
gama
de
información
de
interés
público”
(Disponible
en:
http://www.cidh.oas.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=319&IID=2). Lo anterior es particularmente relevante cuando dicha
información es condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales. También se precisa el alcance de esta
obligación en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los ‘Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información’
(Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXIII-o-08.pdf), que establece que “los órganos públicos deben difundir
información sobre sus funciones y actividades – incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al
público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos – de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición
específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”.
253
CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo
III: Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, párr. 147. Asimismo, el artículo 9 de la Carta Democrática
Americana dispone que “la promoción y protección de los derechos humanos de los Pueblos Indígenas (…) contribuy[e] al
fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.
254
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 142.
255
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133-134.
256
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133-137. Corte IDH, Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de
Continúa…