69 252 obligación de transparentar la gestión pública y la obligación de suministrar de oficio la información requerida por el público (la ciudadanía en general o un colectivo particular), cuando ello es condición para el ejercicio de otros derechos. En efecto, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas depende de que puedan conocer una información pública relevante, el Estado debe suministrarla de forma oportuna, accesible y completa. En este sentido, la CIDH ha establecido que el derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos 253 humanos, “particularmente, por parte de los sujetos más vulnerables” . 223. El suministro de información oportuna, clara y suficiente a los pueblos indígenas sobre las intervenciones externas que puedan afectar su territorio, es condición indispensable para garantizar adecuadamente el ejercicio de su derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios. Asimismo, la estrecha relación de los pueblos indígenas con su territorio, permite sostener que el derecho de acceso a la información sobre la potencial intervención exógena, cuando la misma puede tener un impacto serio en el hábitat comunitario, puede convertirse en un mecanismo necesario para asegurar otros derechos como el derecho a la salud de los miembros del grupo, e incluso, el derecho a su existencia misma como comunidad. Finalmente, el derecho de acceso a la información en relación con las injerencias exógenas en territorio indígena es condición indispensable para garantizar el control sobre las decisiones políticas que pueden comprometer derechos colectivos de dicho pueblo y los derechos fundamentales que por 254 conexidad resultarían afectados . La Corte Interamericana ha indicado que el ejercicio del derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas requiere, entre otras cosas, que “el Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes (…) [que debe] realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y [que debe] tener como fin llegar a un 255 acuerdo” . 224. Una interpretación sistemática de la jurisprudencia y de los instrumentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos permite establecer que el derecho de acceso a la información, en tanto condición para el ejercicio de los derechos derivados de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y como condición para una adecuada consulta previa en aquellos casos en los cuales ésta resulte exigible, apareja el derecho de los pueblos indígenas a que el Estado les suministre información accesible, suficiente y oportuna sobre, como mínimo, dos aspectos: (1) la naturaleza y el impacto de la intervención externa sobre bienes o recursos de su propiedad; y (2) el proceso de consulta que se va a adelantar y las razones que lo justifican. Sólo de esta manera puede asegurarse que la información entregada por el Estado conducirá a que la formación de la voluntad de las comunidades en los procesos de decisión, en torno a la exploración y explotación de los recursos naturales en sus 256 territorios, sea genuinamente libre e informada . 252 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. A este respecto, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE precisaron que “las autoridades públicas deberán tener la obligación de publicar de forma dinámica, incluso en la ausencia de una solicitud, toda una gama de información de interés público” (Disponible en: http://www.cidh.oas.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=319&IID=2). Lo anterior es particularmente relevante cuando dicha información es condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales. También se precisa el alcance de esta obligación en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los ‘Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información’ (Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXIII-o-08.pdf), que establece que “los órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades – incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos – de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”. 253 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III: Marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, párr. 147. Asimismo, el artículo 9 de la Carta Democrática Americana dispone que “la promoción y protección de los derechos humanos de los Pueblos Indígenas (…) contribuy[e] al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”. 254 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 142. 255 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133-134. 256 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133-137. Corte IDH, Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de Continúa…

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