70
Valoración del caso concreto a la luz de las reglas precedentes
225.
Ninguna de las obras públicas emprendidas por el Estado de Argentina en el territorio
ancestral, como tampoco la concesión otorgada para la exploración de hidrocarburos, cumplieron con los
requisitos mínimos trazados por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
226.
En efecto, ni la construcción del puente internacional sobre el Río Pilcomayo, ni la
licitación para la construcción de la Ruta 86, ni las obras de adecuación de la Ruta 54, ni las obras de
mejoramiento del camino provincial Santa Victoria Este – La Paz, ni el otorgamiento de la concesión de
hidrocarburos, cumplieron con los estándares mínimos consistentes en (a) satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 21 para los casos de expropiación, (b) no amenazar la subsistencia de las
comunidades indígenas que habitan los Lotes Fiscales 14 y 55, (c) estar precedidos de una consulta
previa, libre e informada, (d) estar precedidos por estudios de impacto social y ambiental acordes con los
parámetros internacionales, o (e) garantizar la participación de las comunidades indígenas en los
beneficios derivados de cada proyecto. En ninguno de los casos se cumplió con las obligaciones
estatales de permitir y promover el acceso a la información pública correspondiente por las comunidades
257
indígenas afectadas .
227.
El hecho de que estas comunidades indígenas no contaran con un título de propiedad
territorial formalmente reconocido por las autoridades acentúa la responsabilidad internacional del
Estado, por cuanto según ha establecido la jurisprudencia del sistema, las garantías de protección del
derecho a la propiedad bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos pueden hacerse
plenamente efectivas por parte de los pueblos indígenas y tribales respecto de territorios que les
pertenecen pero que aún no han sido titulados formalmente, demarcados o delimitados por el Estado, y
respecto de territorios cuya posesión han perdido en forma total o parcial. Los Estados violan el derecho
de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad cuando otorgan concesiones para la exploración o
explotación de recursos naturales o desarrollan obras públicas en los territorios que no han sido
258
delimitados, demarcados o titulados . Siguiendo esta línea, la CIDH ha establecido que los Estados
están obligados a “adopt[ar] medidas para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía
las correspondientes tierras del pueblo [indígena], sin perjuicio para otras comunidades indígenas y,
hasta tanto se adopten tales medidas, [abstenerse] de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del
propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el
259
uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo [indígena]” .
228.
Por las anteriores razones, la CIDH considera que el Estado de Argentina violó el
derecho a la propiedad territorial consagrado en el artículo 21 de la Convención, el derecho de acceso a
la información establecido en el artículo 13 de la misma, así como el derecho de participación
consagrado en el artículo 23, en perjuicio de las comunidades indígenas que forman parte de la
Asociación Lhaka Honhat, peticionaria en el caso de la referencia.
continuación
2005. Serie C No. 127, párr. 225. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre
de 2002, párr. 140. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de
octubre de 2004, párr. 142.
257
Copia de carta documento enviada a la Cancillería Argentina con fecha 22 de marzo de 2001. Copia de la carta
documento enviada al gobierno de Salta con fecha 22 marzo de 2001. Copia de contestación de Cancillería Argentina a la carta
documento con fecha 27 de marzo 2001. Anuncio de llamado a licitación publicado el 26 de febrero 2001 en el Diario Clarín. Copia
de la Ley 25.414 de 29 de marzo de 2001. Aviso de convocatoria a licitación publicado en el Diario Página 12 el 3 de mayo de
2001. Carta enviada a la Secretaría de Gobernación de la Provincia de Salta del 7 de mayo de 2001. Anexo a la comunicación de
los peticionarios de 19 de julio de 2001.
258
CIDH, Demanda presentada ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros vs.
Ecuador, 26 de abril de 2010, párr 125. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de
Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 142 y 153.
259
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre
de 2004, párr. 197 – Recomendación 2.