70 Valoración del caso concreto a la luz de las reglas precedentes 225. Ninguna de las obras públicas emprendidas por el Estado de Argentina en el territorio ancestral, como tampoco la concesión otorgada para la exploración de hidrocarburos, cumplieron con los requisitos mínimos trazados por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 226. En efecto, ni la construcción del puente internacional sobre el Río Pilcomayo, ni la licitación para la construcción de la Ruta 86, ni las obras de adecuación de la Ruta 54, ni las obras de mejoramiento del camino provincial Santa Victoria Este – La Paz, ni el otorgamiento de la concesión de hidrocarburos, cumplieron con los estándares mínimos consistentes en (a) satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 21 para los casos de expropiación, (b) no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas que habitan los Lotes Fiscales 14 y 55, (c) estar precedidos de una consulta previa, libre e informada, (d) estar precedidos por estudios de impacto social y ambiental acordes con los parámetros internacionales, o (e) garantizar la participación de las comunidades indígenas en los beneficios derivados de cada proyecto. En ninguno de los casos se cumplió con las obligaciones estatales de permitir y promover el acceso a la información pública correspondiente por las comunidades 257 indígenas afectadas . 227. El hecho de que estas comunidades indígenas no contaran con un título de propiedad territorial formalmente reconocido por las autoridades acentúa la responsabilidad internacional del Estado, por cuanto según ha establecido la jurisprudencia del sistema, las garantías de protección del derecho a la propiedad bajo los instrumentos interamericanos de derechos humanos pueden hacerse plenamente efectivas por parte de los pueblos indígenas y tribales respecto de territorios que les pertenecen pero que aún no han sido titulados formalmente, demarcados o delimitados por el Estado, y respecto de territorios cuya posesión han perdido en forma total o parcial. Los Estados violan el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad cuando otorgan concesiones para la exploración o explotación de recursos naturales o desarrollan obras públicas en los territorios que no han sido 258 delimitados, demarcados o titulados . Siguiendo esta línea, la CIDH ha establecido que los Estados están obligados a “adopt[ar] medidas para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo [indígena], sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, [abstenerse] de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el 259 uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica ocupada y usada por el pueblo [indígena]” . 228. Por las anteriores razones, la CIDH considera que el Estado de Argentina violó el derecho a la propiedad territorial consagrado en el artículo 21 de la Convención, el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la misma, así como el derecho de participación consagrado en el artículo 23, en perjuicio de las comunidades indígenas que forman parte de la Asociación Lhaka Honhat, peticionaria en el caso de la referencia. continuación 2005. Serie C No. 127, párr. 225. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, 27 de diciembre de 2002, párr. 140. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 142. 257 Copia de carta documento enviada a la Cancillería Argentina con fecha 22 de marzo de 2001. Copia de la carta documento enviada al gobierno de Salta con fecha 22 marzo de 2001. Copia de contestación de Cancillería Argentina a la carta documento con fecha 27 de marzo 2001. Anuncio de llamado a licitación publicado el 26 de febrero 2001 en el Diario Clarín. Copia de la Ley 25.414 de 29 de marzo de 2001. Aviso de convocatoria a licitación publicado en el Diario Página 12 el 3 de mayo de 2001. Carta enviada a la Secretaría de Gobernación de la Provincia de Salta del 7 de mayo de 2001. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 19 de julio de 2001. 258 CIDH, Demanda presentada ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku y sus miembros vs. Ecuador, 26 de abril de 2010, párr 125. CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 142 y 153. 259 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párr. 197 – Recomendación 2.

Seleccionar párrafo de destino3