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cobija otras formas de participación a través de las cuales las personas toman parte, en forma directa, en
la gestión de lo público en sus respectivos Estados. La Convención Americana cobija, de esta forma, una
noción amplia de la participación, que incluye –por ejemplo- las diversas y profundas manifestaciones de
la participación democrática, o también el establecimiento de formas de incidencia sobre el manejo de
los asuntos públicos.
247.
Luego de examinar los alegatos de los peticionarios a la luz de estos parámetros legales,
la CIDH considera que no existen pruebas suficientes en el expediente para sustanciar los reclamos de
debilitamiento deliberado de la Asociación por las autoridades del Gobierno Provincial, promoción de la
desafiliación de sus miembros, o de división entre las comunidades indígenas que la conforman.
248.
La CIDH concluye que en este proceso no se demostró en forma convincente que se
hubiese violado el derecho consagrado en el artículo 23.1 de la Convención Americana, en cuanto a
estos alegatos de los peticionarios.
VI.
CONCLUSIONES
249.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente
informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que:
1.
El Estado de Argentina violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las comunidades indígenas que
forman parte de la Asociación Lhaka Honhat, por no haberles provisto acceso efectivo al título de
propiedad sobre su territorio ancestral, pese a que han transcurrido dos décadas desde que se presentó
la solicitud inicial de titulación en 1991.
2.
El Estado de Argentina violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las
comunidades indígenas que forman parte de la Asociación Lhaka Honhat, por cuanto el Estado se
abstuvo de materializar los derechos, legalmente reconocidos en los decretos provinciales adoptados
entre 1991 y 1995, a acceder a un título compartido de propiedad territorial para todas las comunidades
de los Lotes Fiscales, violando así el derecho de las comunidades indígenas a la implementación
efectiva de la ley. Asimismo, el Estado frustró la confianza legítima que las actuaciones de las
autoridades provinciales generaron en cabeza de las comunidades indígenas peticionarias de acceder a
un título común de propiedad territorial.
3.
El Estado de Argentina violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
conexión con los artículos 21 y 1.1 de la Convención, debido a la falta de provisión de un procedimiento
efectivo para acceder a la propiedad del territorio ancestral, y a las variaciones sucesivas en el
procedimiento administrativo aplicable a la reclamación territorial indígena, en no menos de seis
ocasiones.
4.
El Estado de Argentina violó los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana, en
conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las comunidades indígenas que
forman parte de la Asociación Lhaka Honhat, al haber llevado a cabo obras públicas y otorgado
concesiones para la exploración de hidrocarburos en el territorio ancestral, sin satisfacer los requisitos
establecidos en el derecho interamericano; como lo son, llevar a cabo procesos de expropiación; no
amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas,
así como estudios de impacto social y ambiental y garantizar la participación de las comunidades
indígenas en los beneficios derivados de las concesiones otorgadas.
5.
El Estado de Argentina violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con
los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las comunidades indígenas que forman parte de la
Asociación Lhaka Honhat, al haberse abstenido de emprender acciones efectivas de control de la
deforestación del territorio indígena mediante la tala y extracción ilegales de madera.