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se le debían reintegrar también los gastos realizados para asistir a esa audiencia, que
él evaluó en 1.500 dólares. El abogado Varela Alvarez acompańó además
comprobantes de algunos de los gastos efectuados.
78.
Ni el Estado argentino ni la Comisión Interamericana opusieron objeciones a lo
expuesto por los familiares de las víctimas en cuanto a gastos efectuados. Sólo un juez
de la Corte preguntó durante la audiencia sobre un gasto realizado, lo que fue
explicado por el abogado Varela Alvarez.
79.
En relación con los anteriores planteamientos, la Corte estima que en el
presente caso procede examinar la fijación de costas, en los términos del inciso h) del
artículo 55.1 de su Reglamento. Las costas constituyen un asunto por considerar
dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención,
puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus
derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la
que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas. Dicho de
otra manera, la actividad desplegada por aquéllos para acceder a la justicia que la
Convención provee implica o puede implicar erogaciones y compromisos de carácter
económico que deben ser compensados a la víctima cuando se dicta sentencia
condenatoria.
80.
En atención a las disposiciones aplicables y a la experiencia, la Corte considera
que las costas a que se refiere el citado artículo 55.1 del Reglamento comprenden los
diversos gastos que la víctima hace o se compromete a hacer para acceder al sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, entre los que figuran los
honorarios que ha de cubrir, convencionalmente, a quienes le brindan asistencia
jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y razonables, según las
particularidades del caso y efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o
sus representantes.
81.
Es preciso observar que el artículo 23 del Reglamento de la Corte permite a los
representantes de las víctimas o de sus familiares presentar sus propios argumentos y
pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones ante esta Corte. Este
reconocimiento de un locus standi de aquéllos abre la posibilidad de gastos asociados
a dicha representación. Ahora bien, en la práctica la asistencia legal a la víctima no se
inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino comienza ante los órganos judiciales
nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela
de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la
Comisión y ante la Corte, salvo cuando la víctima o sus familiares reciben asistencia
jurídica gratuita. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se
examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la
justicia a nivel nacional (cfr. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr.
94; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 47 y punto
resolutivo 2; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 21 y Caso Neira Alegría y
otros, Reparaciones, supra 40, párr. 42), como las que se refieren a la justicia a nivel
internacional, que se despliega ante dos instancias: la Comisión y la Corte.
82.
Desde luego, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes
jurisdiccionales, apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las
que verse la condena, tomando en cuenta tanto la comprobación de las mismas que se
haga oportunamente, como las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo
procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir