A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis
y ratione loci
30. El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo
previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como supuestas
víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y
garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la
Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de
septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la
Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del
territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia temporal puesto que la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía
para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos
alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la
petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de recursos internos
32. Conforme al artículo 46 de la Convención Americana, para que un caso sea admisible deben
haberse "interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos". Ese requisito se estableció para garantizar al
Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.
33. El Estado alega, a ese respecto, que la petición es inadmisible porque el peticionario no
interpuso ni agotó un recurso extraordinario, en el ámbito federal, ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. El peticionario, por su parte, señala que agotó los recursos necesarios y
considera que la invocación de recursos adicionales habría demorado aún más las actuaciones y
habría sido fútil. Señala que cuando consultó a su abogado en cuanto a la posibilidad de
interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, aquél le informó que un recurso de
impugnación sobre el monto de la indemnización adjudicada sería rechazado, porque rebasaba el
alcance del recurso federal en cuestión.
34. El requisito del agotamiento de los recursos internos no es absoluto; su aplicación depende de
las circunstancias del caso de que se trate. El artículo 46.2 de la Convención dispone que puede
excusarse de su cumplimiento si no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; si no se ha
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o si ha habido retardo injustificado en el dictado de un pronunciamiento definitivo. El sistema
impone a los peticionarios la obligación de agotar sólo los recursos probadamente adecuados y
efectivos para remediar la situación denunciada 2
35. En cuanto a la carga de la prueba con respecto a los requisitos del artículo 46, debe señalarse
que para el caso de que un peticionario alegue que no está en condiciones de probar el
2 La existencia de los recursos debe ser suficientemente segura, no solo en teoría, sino también en la práctica. Todos los
sistemas internos establecen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso
concreto, el recurso no es apropiado, evidentemente no es necesario agotarlo. Véase Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63; véase también
Informe No. 68/01, Caso 12.117, admisibilidad, Santos Soto Ramírez y otros, México, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e
Informe No. 83/01, Admisibilidad, Caso N11.581, Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú, 10 de octubre de 2001, párrafo
24.
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