4 “la información remitida por el Estado revela la adopción de medidas acordes con lo dispuesto por la Corte”; sin embargo, no se ha recibido ningún escrito por parte de los representantes del señor Vásquez Chumo y los miembros de su familia que pudiese verificar la implementación de las medidas que informa el Estado. Asimismo, consideró importante que el Estado continuara informando sobre las investigaciones respecto de la agresión sufrida por el señor Ronald Michael Loja, familiar del señor Vásquez Chumo. 7. La comunicación del Estado presentada el 20 de junio de 2006, mediante la cual solicitó, en atención a la reciente designación de su nuevo agente para el presente caso, una prórroga de 30 días para la presentación del décimo segundo informe sobre el cumplimiento de las medidas provisionales, cuyo plazo había vencido el 30 de mayo de 2006; y la nota de Secretaría CDH-11.016/691 de 21 de junio de 2006, dirigida al Estado, mediante la cual informó sobre la concesión de dicha prórroga hasta el 21 de julio de 2006. 8. Las notas de Secretaría CDH-11.016/417 de 23 de noviembre de 2004, CDH-11.016/432 de 25 de enero de 2005, CDH-11.016/439 de 17 de febrero de 2005, CDH-11.016/568 de 21 de octubre de 2005, CDH-11.016/620 de 7 de febrero de 2006, CDH-11.016/631 de 23 de febrero de 2006, y CDH-11.016/647 de 22 de marzo de 2006, mediante las cuales se reiteró a la representante del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo la presentación de observaciones respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas a su favor. CONSIDERANDO: 1. Que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que, en particular, como ya ha afirmado esta Corte, “es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana”1. 1 Cfr. Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Julio de 2006, Considerando séptimo; Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando cuarto; y Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando cuarto.

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