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acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia22, las evidencias que
se le presenten sobre los hechos pertinentes, y para recurrir, en particular, a las
pruebas indirectas –como las circunstanciales, los indicios y las presunciones–. A
pesar de ello, cuando acude a pruebas indirectas la Corte se cuida de examinar si
son coherentes, se confirman entre sí, y guardan armonía con el conjunto del acervo
probatorio23.
56.
Por otra parte, siguiendo los precedentes de su jurisprudencia sobre el particular, la
Corte recuerda que “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del
Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar
pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”,
y que es este último “quien tiene el control de los medios para aclarar hechos
ocurridos dentro de su territorio”24.
57.
En el presente caso, el Tribunal admite, sin perjuicio de lo que se precisa en
los párrafos subsiguientes sobre las declaraciones de las víctimas y sus familiares y
los informes de los expertos, el valor probatorio de aquellos documentos
oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados
ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
58.
Por lo que respecta a los informes rendidos por escrito por Alicia Neuburger y
Magdalena López de Ibáñez acerca del impacto psicológico de las violaciones de los
derechos humanos cometidas por el Estado sobre los individuos y las familias
afectadas, y por Jesús María Casal acerca de la adecuación de las leyes y las
instituciones jurídicas venezolanas a la Convención Americana y otras circunstancias
del caso, informes presentados por los representantes de las víctimas y de los
familiares (supra párrs. 23 y 44), la Corte los considera útiles en cuanto concuerden
con el objeto de la experticia, según lo ordenado por el Tribunal.
59.
En relación con las declaraciones escritas rendidas por las tres víctimas
sobrevivientes y los familiares de otras víctimas, la Corte también las estima
pertinentes en cuanto se ajusten al objeto señalado por la parte que las ofreció y que
fue definido por el Tribunal en la resolución en que ordenó recibirlas (supra párr. 20).
Observa el Tribunal que, en general, las manifestaciones de las víctimas y de los
familiares de las víctimas son especialmente útiles en materia de reparaciones, en la
medida que pueden proporcionar información muy pertinente sobre las
consecuencias dañinas de las violaciones que fueron perpetradas25. Con todo, por
22
Cfr. Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, supra nota 2, párr. 65; Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 89; y Caso
Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 65 y 66.
23
Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 47; Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.
63, párr. 69; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 62.
24
Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 65. Cfr.,
también, Caso Cantoral Benavides, supra nota 23, párr. 55; y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 65.
25
Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 2, párr. 52; Caso Bámaca Velásquez.
Reparaciones, supra nota 2, párr. 27; y Caso de los “Niños de la Calle��� (Villagrán Morales y otros).
Reparaciones, supra nota 19, párr. 55.
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