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En aras de la claridad terminológica, la presente Sentencia utiliza la expresión
“víctimas” para referirse a las personas comprendidas por los literales a), b), c) y d)
de este párrafo, y las expresiones “familiares” o “familiares de las víctimas” para
ocuparse de las personas de que trata el literal e), aunque en estricto sentido dichos
familiares también tienen la condición de víctimas del caso, en tanto que le fueron
violados los artículos 8 y 25 de la Convención.
68.
La Corte declaró en el punto resolutivo segundo de la sentencia de fondo
dictada el 11 de noviembre de 1999, que el Estado violó varios de los derechos
protegidos por la Convención Americana, en perjuicio de las 44 personas citadas en
el párrafo 1 de dicha sentencia, que son las siguientes: Miguel Ángel Aguilera La
Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan
José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya,
Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada
Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra
Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana,
Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey,
Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas
Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen
Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero
Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo
Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero,
Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel
Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy
Suárez Sánchez, Jesús Rafael Villalobos, Jesús Salvador Cedeño, Henry Eduardo
Herrera Hurtado, Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos.
69.
Las personas mencionadas, en cuanto víctimas, son titulares de un derecho a
la reparación de los daños causados por las violaciones de sus derechos. En el caso
de las víctimas de homicidio y desaparecidas, el mencionado derecho a la reparación
se transmite a sus familiares, conforme a lo establecido en los párrafos pertinentes
de la presente Sentencia (infra párrs. 91, 93, 101 y111).
70.
Las violaciones de los derechos humanos causan, por lo general, daños a
personas diferentes de los titulares de dichos derechos, y eso acontece, en
particular, en relación con los familiares de las víctimas (supra párrs. 66.61 y 64.b).
Tales daños también deben ser reparados.
71.
De conformidad con el artículo 2.15 del Reglamento vigente181, la expresión
familiares significa “los familiares inmediatos [de la víctima], es decir, ascendientes y
descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o
aquéllos determinados por la Corte en su caso”.
72.
La Corte observa que debido a las particularidades de este caso, entre las
que se cuenta el amplio número de víctimas y el lapso transcurrido desde que los
hechos sucedieron, es difícil determinar con precisión quiénes fueron o son los
familiares de las víctimas, entendida esta expresión en el sentido que le asigna el
Reglamento.
Para efectuar la correspondiente determinación, el Tribunal ha
procedido de la manera descrita en el capítulo IV de esta Sentencia titulado “Prueba”
181
Artículo 2.15 del Reglamento aprobado por la Corte mediante Resolución de 24 de noviembre de
2000 y que entró en vigencia el 1 de junio de 2001.
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