89 a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera el o la cónyuge, o el compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta; c) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización será entregado a los padres. Si uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. Las señoras Ivonne Pirela Chacón y Judith Borjas, tías de las víctimas José del Carmen Pirela León y Roberto Segundo Valvuena Borjas, respectivamente, quienes vivían bajo el mismo techo con sus mencionados sobrinos y tenían con ellos estrechas relaciones de afecto, serán asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de la indemnización de daños materiales, a la condición de madre de los mismos, de manera que el porcentaje de la indemnización al que se viene haciendo referencia en este literal, será repartida, por partes iguales, entre cada una de dichas señoras y los padres de las respectivas dos víctimas; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material se distribuirá así: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres, y el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá por partes iguales entre los hermanos de dicha víctima; e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes. 92. La indemnización del daño material causado en relación con las tres víctimas sobrevivientes, le será entregada a cada una de ellas. 93. Las previsiones sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de los daños materiales que se establecen en los dos párrafos anteriores, se aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra párrs. 101, 102 y 111). B) DAÑO INMATERIAL 94. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar,

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