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enunciadas en el capítulo de pruebas, y teniendo en cuenta los alegatos de los
representantes de las víctimas y de los familiares y de la Comisión.
100. Los hechos del presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares
diversos tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo intenso, y
frustración. La Corte estima que el daño causado por estos nocivos impactos sobre
las personas de que se trata deben ser objeto de compensación, en equidad, de la
manera que pasa a señalar.
101. Las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas estuvieron inmersas, antes de
morir, en circunstancias que les causaron los padecimientos que se mencionan en el
párrafo anterior. El daño sufrido por cada una de ellas debe ser compensado, en
equidad, con el pago de la suma de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de sus familiares, cantidad que se distribuirá entre éstos
en las mismas proporciones establecidas por esta Sentencia en relación con el
reparto de la indemnización del daño material (supra párr. 93 e infra párr. 111). Las
víctimas de que se trata son las siguientes: Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando
Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco
Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz
Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor
Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del
Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang
Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén
Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso
Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen Aldana Bastidas,
Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús
Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa
Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya,
Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt y
Juan Acasio Mena Bello.
102. Al momento de su muerte eran menores de edad siete de las víctimas
mencionadas en el párrafo anterior, a saber: Juan José Blanco Garrido, Daniel
Alfredo Guevara Ramos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Richard José Páez
Páez, José del Carmen Pirela León, Jorge Daniel Quintana y Julio César Freitez. En
consecuencia, se trataba de personas especialmente vulnerables y que debieron
haber sido objeto de una especial protección por parte del Estado y de sus agentes
de seguridad191. Es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del
caso asumieron en relación con dichos menores características de particular
intensidad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo
anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$5.000,00
(cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma de
US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) indicada en el
párrafo anterior. Dicha cantidad adicional será pagada a los familiares de cada una
de las siete víctimas mencionadas y se distribuirá entre éstos en las mismas
proporciones establecidas en el párrafo anterior.
191
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 19,
párrs. 89 y 91 literal b; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 23, párrs.
195 a 197.
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