5 gastos dispuestos en el presente caso. No obstante, dado que todavía no se ha efectuado el pago del interés moratorio en su totalidad, el Tribunal estima necesario que el Estado informe sobre las acciones llevadas a cabo con ese fin. * * * 17. En relación con las obligaciones relativas a la adopción de diversas medidas legislativas en materia electoral (puntos resolutivos noveno, décimo y undécimo de la Sentencia), el Estado informó que “[e]l Gobierno de Nicaragua ha realizado diversas gestiones ante la […] Asamblea Nacional […]” en el sentido de establecer un recurso sencillo y ágil “[q]ue vaya dirigido por las partes contra las resoluciones emitidas por el Consejo Supremo Electoral […]”, ya que corresponde a la Asamblea Nacional su cumplimiento (supra Visto 4). 18. Los representantes señalaron que “[p]ese a la especificidad de lo solicitado por la Corte Interamericana, el Estado ha insistido, en diversos informes, en presentar información general que no demuestra una voluntad real de cumplir con la sentencia […]”. Asimismo, manifestaron que, en diversos informes, el Estado “[h]a presentado diferentes versiones sobre sus acciones para cumplir con las reformas electorales, sin embargo, no le ha dado seguimiento a ninguna de ellas” (supra Visto 5). También refirieron que la Sentencia “[n]o hace diferencia respecto a cu[á]l poder estatal debe cumplir con los puntos resolutivos […]”. Los representantes reiteraron “[l]a necesidad de que las reformas electorales ordenadas por la […] Corte sean consultadas con los líderes de YATAMA y las comunidades indígenas y étnicas nicaragüenses, y de que […] lleve a cabo los procedimientos necesarios para que éstas tengan participación en la discusión y establecimiento de las reformas legislativas […]” (supra Visto 5). 19. La Comisión Interamericana expresó su preocupación “[t]anto por la falta de información sobre el cumplimiento de esta medida de reparación como por la falta de medidas para incorporar la participación de los pueblos indígenas”. Asimismo, señaló que “[t]ranscurridos más de cuatro años desde el dictado de la sentencia, no conoce de avances significativos en el cumplimiento de las medidas de reparación en materia de reforma a la Ley Electoral”. En tal sentido, solicitó al Tribunal que requiera al Estado que implemente a la brevedad posible las acciones necesarias “[p]ara emprender la reforma legislativa, favoreciendo la participación de los líderes de comunidades indígenas y étnicas en dicho proceso” (supra Visto 6). 20. El Tribunal nota que en su informe (supra Visto 4), el Estado solamente se refirió de manera general a las gestiones que presuntamente ha realizado para dar cumplimiento a una de las medidas legislativas ordenadas en la Sentencia (supra Visto 1), es decir, a la adopción, dentro de un plazo razonable, de las medidas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, así como la derogación de las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 21. El Estado no presentó información respecto a la reforma a la Ley Electoral No. 331 de 2000 para regular con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo

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