Primer Juzgado Penal Nacional155 . La Comisión no cuenta con información sobre las diligencias que se
hubieran practicado en cumplimiento a lo solicitado en el citado informe.
VI.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la
integridad personal y a la vida (Artículos 3, 7, 5 y 4, con relación al 1.1 de la
Convención Americana); y obligación prevista en el artículo I. a de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
153.
Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas
Medina y Cory Clodolia Tenicela Tello desaparecieron de sus actividades cotidianas en diferentes momentos
entre 1984 y 1992 en el contexto del conflicto armado en Perú en el cual existió un uso sistemático de la
desaparición forzada como una de las formas de lucha contra el terrorismo. Algunas de estas personas fueron
previamente detenidas por autoridades del Estado. Asimismo, varias de ellas se ubican precisamente dentro
del perfil de víctimas selectivas de esta grave violación de derechos humanos y su modus operandi en la
época. La Comisión analizará en esta sección si lo sucedido a estas cinco personas constituyó una
desaparición forzada y, por lo tanto, si se configuró una violación de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en su perjuicio, en relación
con la obligación de respeto en cabeza del Estado.
154.
El artículo 3 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
155.
El artículo 4.1 de la Convención estipula:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
156.
El artículo 5 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
157.
El artículo 7 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
158.
El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
155 Anexo 67. Comunicación del Estado. Nota No 7-5-M/423 del 11 de diciembre de 2013. Resolución 8, de 5 de septiembre de
2013, emitida por la Sala Penal Nacional dentro del expediente 123-2010-0-JR.
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