7 3. Que, en los términos del artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 4. Que el representante manifestó que la presente solicitud de medidas provisionales tiene como principal propósito la protección del “proceso de cumplimiento de las Sentencias emitidas por la […] Corte [Interamericana], específicamente, la ejecución del laudo Arbitral, el cual es consecuencia de dichas Sentencias”. En este sentido indicó, entre otras cosas, que el señor Cesti Hurtado debe ser protegido “tomando todas las previsiones del caso, [sin] espera[r] que las violaciones a los derechos ya cometidas se conviertan en irreparables. […] Esta protección por lo tanto tiene que ser efectiva, lo cual implica que las Sentencias emitidas por la […] Corte sean cumplidas realmente, y en un tiempo razonable, esperando la buena fe por parte del Estado”. Así, el representante solicitó al Tribunal que, inter alia, “disponga que el Estado dé estricto cumplimiento del principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado de atender sus obligaciones internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y [que], en cumplimiento del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no alegue razones de orden interno con el fin de dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”. 5. Que, ante una solicitud de medidas provisionales, no es posible considerar el fondo de ningún argumento pertinente que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas1. 6. Que de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan esta solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 6 al 10) se desprende que el asunto planteado al Tribunal no es materia de medidas provisionales sino que atañe a la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte en el presente caso (supra Vistos 1 y 3). Cfr. Caso Jorge Castañeda Gutman. Medidas Provisionales. Resolución de las Corte de 25 de noviembre de 2005, considerando octavo, y Caso James y Otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, considerando sexto. 1

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