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c)
el incumplimiento del Estado de su obligación de prevenir, investigar,
sancionar y reparar las consecuencias de las violaciones y, además, la
campaña de hostigamiento y amenazas que Jennifer Harbury sufrió como
consecuencia de las gestiones que realizó para buscar esclarecer los
hechos del caso. Esta campaña de hostigamiento dañó su imagen y atacó
su credibilidad ante la sociedad, “todo ello con el objeto de asegurar la
impunidad y perpetuar el dolor de la señora Harbury”; y
d)
la incertidumbre de los familiares de Bámaca Velásquez al desconocer el
paradero de éste mientras se encontraba detenido y, después de su
muerte, el ocultamiento de sus restos mortales, les ha impedido
“reconstruir el futuro sobre la verdad del pasado” y ha agravado su
sufrimiento.
En consecuencia, solicitaron a la Corte reconocer la cantidad de US$100.000,00 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral sufrido por Efraín Bámaca
Velásquez, monto que debería ser repartido entre Jennifer Harbury, José León Bámaca
Hernández, Egidia Gebia y Josefina, ambas Bámaca Velásquez. Asimismo, solicitaron la
suma de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el
daño moral de Jennifer Harbury, US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) por el de José León Bámaca Hernández, y US$30.000,00 (treinta mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las hermanas de las
víctima.
Alegatos de la Comisión
58.
La Comisión coincide en lo esencial, con lo alegado por los representantes de las
víctimas así como con respecto de los montos solicitados.
Alegatos del Estado
59.
El Estado manifestó que compartía el criterio de la Comisión de que resulta difícil
calcular el daño moral de las víctimas; no obstante estimó que, al no existir un vínculo
emocional estrecho entre el señor Bámaca Velásquez y sus familiares, debía fijarse una
indemnización de Q50.000,00 (cincuenta mil quetzales) para “las víctimas directas” y
Q25.000,00 (veinticinco mil quetzales) para el padre y las hermanas de las víctimas,
para una cantidad total de Q125.000,00 (ciento veinticinco mil quetzales).
Consideraciones de la Corte
60.
La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la
sentencia de condena constituye per se una forma de reparación61. Sin embargo, por las
61
Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 57; Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, supra nota 7, párr. 166; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 51; Caso
Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 88; y Caso Paniagua Morales y otros,
Reparaciones, supra nota 5, párr. 105. En igual sentido, Cfr. Eur. Court HR, Ruiz Torija v. Spain judgment of 9
December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur. Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28
October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur. Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of
27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A
no. 187, para. 40; Eur. Court H.R., Wassink judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41;
Eur. Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; y Eur. Court
H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.