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de los pueblos indígenas en América para los efectos de la aplicación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.
Nicaragua)91. Como se ha reiterado en la audiencia pública sobre reparaciones en este
caso, para la cultura maya, etnia mam las honras fúnebres aseguran la posibilidad de un
reencuentro entre las generaciones de los vivos, la persona fallecida y los antepasados
muertos. Así, el ciclo entre la vida y la muerte se cierra con esas ceremonias fúnebres,
permitiendo “rendir respeto a Efraín, para tenerlo cerca y para devolverlo o llevarlo a
convivir con los antepasados”, así como para que las nuevas generaciones puedan
compartir y aprender de lo que fue su vida, como es tradición en su cultura indígena92.
82.
En razón de todo ello la Corte considera que el Estado debe realizar las
exhumaciones, en presencia de los familiares, para localizar los restos mortales de Efraín
Bámaca Velásquez y entregar a ellos dichos restos. Asimismo, este Tribunal considera
que Guatemala debe brindar las condiciones necesarias no sólo para determinar el
paradero de los restos mortales de la víctima, sino además de trasladar dichos restos al
lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos.
83.
Por último, como una medida de satisfacción, la Corte considera que el Estado
debe implementar, en caso de no existir en la actualidad, un programa nacional de
exhumaciones como señaló el propio Estado en su escrito de observaciones a las
reparaciones.
*
*
*
84.
Sobre la solicitud referente a la reparación por el daño a la reputación y honra de
la señora Harbury, la Corte estima que tanto la sentencia sobre el fondo que se dictó en
el presente caso, en la que decidió que Guatemala era responsable de la violación de
ciertos derechos humanos, como la presente Sentencia, constituyen per se una adecuada
reparación en este aspecto93. No obstante, la Corte considera que el Estado debe realizar
un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de
este caso y de desagravio a las víctimas94. Asimismo, la Corte estima que como medida
de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
91
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 7, párr. 149; y Caso
Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, párr. 62.
92
En este sentido, esta Corte destaca la legislación constitucional vigente en Guatemala al respecto:
“El Artículo 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su
identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
[...]
El Artículo 66.- Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los
que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas
de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y
mujeres, idiomas y dialectos”.
93
Cfr. Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 59; Caso “La Última Tentación de Cristo”,
supra nota 6, párr. 99; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72.
94
Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 81.
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