la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras
medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas de la privación de libertad”66. La
Corte ha indicado que aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el
período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable67.
117.
En cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención
preventiva y de su tiempo de duración, la Corte ha indicado que:
(…) una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma
que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. En este
orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria
para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si
las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la
detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley la razón. En cualquier momento en
que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la
libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe68.
118.
Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión
como la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto en el
principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Al respecto se
ha destacado la importancia del criterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona
más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los
hechos, a una pena anticipada69.
119.
En palabras de la CIDH, la demora irrazonable de la detención preventiva:
Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la
detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada
vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es
excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a
una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido
condenados70.
(…)
66 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de2009, Serie C No.
206. párr.120.
67 Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288. Párr. 122.
68 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.121.
69 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 133;
CIDH. informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 12; CIDH. Tercer informe
sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34.
Ver también: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Corte IDH. Caso
Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7
de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 77. Igualmente,
70
CIDH. Informe No. 12/96. Argentina. Caso 11.245. 1 de marzo de 1996. Párr. 80.
20