1.
Reparar integralmente a la víctima del presente caso mediante medidas de compensación
pecuniaria y de satisfacción que incluyan el daño material e inmaterial ocasionado a la víctima como
consecuencia de las violaciones declaradas en el presente informe.
2.
Brindar de forma gratuita, inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento de
salud física o mental a la víctima del presente caso siempre que así lo solicite y de manera concertada con él.
3.
Disponer las medidas necesarias para adecuar su legislación interna conforme a los
estándares descritos en el presente informe en materia de detención preventiva. En particular, el Estado debe
asegurar que: i) la detención preventiva se aplique de manera excepcional; ii) la detención preventiva se
encuentre limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad; y
iii) no exista diferencia de trato con relación a los dos puntos anteriores con base en la naturaleza del delito.
En ese sentido, el Estado debe dejar sin efecto la prohibición de excarcelación contemplada en el actual
artículo 11 de la Ley 24.390.
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