específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez". De manera concreta, la Corte IDH afirmó en el caso Fornerón e hija vs. Argentina que "las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales componentes puede constituir una violación del derecho a la identidad"88. 82. Es por ello que tanto la Comisión como la Corte IDH han entendido que, bajo las obligaciones estatales derivadas de los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana, los niños tienen el derecho a desarrollar su identidad junto con su familia biológica y han resaltado que las medidas de protección que debe dispensarles el Estado se tienen que orientar a priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño89. Al respecto, la Corte IDH ha señalado que "el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia. En todo caso la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal"90 83. Dentro de las medidas de apoyo y protección de la familia que la CIDH ha identificado merece especial atención, a la luz de los hechos del presente caso, aquellas que señalan como principio fundamental la guarda de un niño o niña por parte de sus progenitores. En atención al contenido de los artículos 17.1 y 19 de la Convención, es deber de los Estados realizar todas aquellas actuaciones que sean idóneas y necesarias para velar para que los progenitores, y, en su caso, la familia extendida del niño, reciban el asesoramiento y el apoyo profesional adecuado y, en particular, que puedan contar con la información pertinente sobre programas y servicios de apoyo a las familias y la asesoría legal sobre las consecuencias jurídicas de su decisión de renunciar a la guarda y cuidado del niño91. 84. Con respecto a las medidas concretas a adoptarse, ellas dependerán de las circunstancias concretas que deban afrontar la familia y el niño, pudiendo consistir, entre otros, en: i) un apoyo, orientación y seguimiento a la familia de parte de profesionales expertos en atención familiar; ii) la asistencia material directa u otro tipo de prestaciones, asignaciones o beneficios a la familia para fortalecer sus condiciones de vida y el goce de los derechos del niño; y, iii) el acceso a programas y servicios sociales o de otra índole adecuados e idóneos para reforzar las habilidades y capacidades de la familia para la protección, el cuidado y la crianza del niño, sin necesidad de separarlo de la misma92 85. Las medidas de protección y resguardo del vínculo biológico cobran una importancia aún mayor cuando los progenitores son, como en el presente caso, también niñas o adolescentes. Al respecto, la CIDH ha afirmado que "cuando los progenitores sean jóvenes adolescentes menores de 18 años y hayan manifestado su voluntad de renunciar temporal o definitivamente a sus responsabilidades parentales, concurre el deber especial de protección también a favor de los progenitores puesto que ellos mismos merecen esta protección que les dispensa el artículo 19 de la CADH y VII de la DADH, por ser personas menores de 18 años"93. Es por ello que los programas o intervenciones que realicen los Estados en estos casos deben tener como finalidad asesorar y apoyar a los futuros padres, especialmente a los y las adolescentes, para aumentar sus capacidades de ejercer las funciones parentales en condiciones de 88 Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 113. 89 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 71, 72, 73 y 76. 90 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 77. 91 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 130. 92 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 281. 93 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 134.

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