91. En la misma línea, las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños aprobadas por resolución 64/142 de la Asamblea General de las Naciones Unidas señalan que '[l]a separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el regreso del niño a la guarda y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o hayan desaparecido las causas que originaron la separación, debería responder al interés superior del niño"101. 92. Por otra parte, conforme el principio de necesidad, la medida de protección que se adopte debe ser indispensable para proteger al niño y garantizarle su bienestar cuando ello no haya sido posible dentro de su ámbito familiar. La CIDH ha señalado que "los elementos de necesidad e idoneidad de la medida de protección deben quedar oportunamente justificados y documentados en la decisión que se adopte. Esta decisión debe fundamentarse en las respectivas evaluaciones técnicas que se realicen por parte de los equipos de profesionales expertos"102. 93. Finalmente, en lo que respecta al principio de legalidad y legitimidad, para dar adecuada satisfacción al artículo 11.2 de la Convención y V de la Declaración Americana relativos a la prohibición de injerencias ilegítimas o arbitrarias en la vida familiar, el análisis de la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la adopción de medidas de cuidado alternativo que impliquen la separación de un niño de su familia biológica debe ser realizado por la autoridad competente de conformidad con la ley y con los procedimientos aplicables, respetando de manera estricta las garantías del debido proceso. Asimismo, esta decisión debe estar sujeta a revisión judicial periódica y debe estar orientada a la recomposición de los vínculos familiares tomando en cuenta el interés superior del niño103. 94. En conclusión, un análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana conlleva a identificar las siguientes obligaciones estatales: i) una obligación de garantía que implica adoptar medidas destinadas a la protección de la familia que faciliten el adecuado ejercicio de los derechos y deberes parentales y prevengan situaciones de desprotección del niño y de desvinculación con su familia biológica; ii) una obligación de diseñar y aplicar medidas especiales de protección de carácter temporal que atiendan adecuadamente las necesidades de protección del niño cuando la familia biológica, pese a haber recibido el apoyo apropiado, no pueda cumplir en forma adecuada con las obligaciones de cuidado, o cuando la permanencia en dicho ámbito sea contraria al interés superior del niño y iii) el deber de garantizar que las medidas de cuidado alternativo que se dispongan sean debidamente justificadas de acuerdo a la ley, estén sujetas a revisión judicial, tengan un carácter transitorio y se encuentren orientadas a la restitución de derechos, la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar, tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración el interés superior del niño104. 2. Estándares generales en materia de derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de niños, niñas y adolescentes en el contexto del dictado de medidas especiales de protección y durante los procesos de guarda y adopción 95. La Comisión ha señalado que se deriva de la Convención Americana la exigencia que las medidas de protección especial que impliquen la separación del niño de sus progenitores deben ser el resultado de un procedimiento en el que se observen las garantías aplicables a la afectación de un derecho. Asimismo, resulta necesario que en aquellos procesos en los que participan niños o adolescentes y en los que estén 101 Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. Sexagésimo cuarto periodo de sesiones. Resolución 64/142 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños. 24 de febrero de 2010. Accesible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2010/8064 102 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 195. 103 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 125. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 002. Serie A No. 17, párr. 75. 104 CIDH. Derecho del Niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13 17 octubre 2013 Original: Español parr 75.

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