108.
En el ámbito interamericano, la Convención Belém Do Pará, establece el derecho de las mujeres a
una vida libre de toda violencia. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, exige de los Estados una
actuación orientada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a través de la adopción
de una serie de medidas y políticas públicas que incluyen prevenir dicha violencia. Estas obligaciones
vienen a reforzar y complementar las obligaciones que tienen los Estados bajo la Convención Americana.
109.
La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto
constituye violencia y define en su artículo 1º que "debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a
la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". De la obligación señalada deriva una obligación a
los Estados de "abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación"122. Para hacer efectiva esta protección, no basta con que los Estados se abstengan de violar los
derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho123.
110.
La Comisión también ha señalado que las mujeres continúan enfrentando serios desafíos para
lograr el pleno respeto y la protección de sus derechos fundamentales, en un contexto de violencia y
discriminación estructural y endémica contra ellas. En particular, ha indicado que el registro de altas tasas
de homicidios por razón de género, desapariciones, acoso y violencia sexual - entre otras formas de
violencia - así como la subsistencia de serios obstáculos, les impiden tener un acceso oportuno y sin
discriminación a la justicia. Asimismo, la CIDH destaca que la superposición de varias capas de
discriminación - la interseccionalidad - lleva o expone a una o varias formas de discriminación agravada
que se expresan en experiencias cuyos impactos son manifestados de manera diferencial entre mujeres124.
111.
En el caso concreto de la situación de niñas y adolescentes, la Comisión ha expresado que ellas son
mujeres en especial situación de vulnerabilidad por su edad y por la etapa vital en la que se encuentran. En
términos de protección jurídica, las adolescentes son titulares de los mismos derechos que se reconoce a
todas las personas menores de 18 años y merecedoras de la misma protección especial. La consideración
específica a este grupo debe servir para poder identificar las necesidades especiales de protección que este
grupo pueda requerir, los factores de riesgo específicos que enfrentan precisamente por la etapa vital en la
que se encuentran y asimismo para tomar una adecuada consideración del principio de autonomía
progresiva de las adolescentes en el ejercicio de sus derechos125.
112.
Con respecto al alcance de este deber de protección especial a niñas y adolescentes, la Comisión
resalta que es necesario tomar en consideración que la condición de dependencia de este grupo varía con
el tiempo de acuerdo con el crecimiento, etapas de madurez y progresiva autonomía personal. Ello conlleva
una correlativa adaptación del contenido de los deberes y responsabilidades de la familia, la comunidad y
el Estado con relación al niño, para así respetar su grado de desarrollo y su autonomía progresiva para
adoptar decisiones sobre sí mismo y sobre el ejercicio de sus derechos.
113.
Por otra parte, la Corte IDH ha entendido que el estado de embarazo puede constituir una
condición de particular vulnerabilidad y que la confluencia e intersección de factores de discriminación
tales como la condición de mujer, la situación de pobreza, ser niña y estar embarazada incrementan las
desventajas comparativas de las mujeres, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y, en
particular, en el acceso a la justicia126.
122 Convención
de Belém do Pará, artículo 7.a).
IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 329, párr. 250.
124 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 8.
125 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe.
OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 10.
126 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Corte IDH. Caso
Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020.
123 Corte