114. De manera específica sobre las niñas que tienen "embarazos precoces y embarazos como consecuencia de la violencia sexual", la Comisión ha recibido información sobre situaciones de discriminación y estigma en la región en perjuicio de tales niñas y adolescentes. La CIDH también ha observado que tales niñas y adolescentes sufren diversas formas de violencia como consecuencia del embarazo no deseado o por su simple condición de embarazada127. En ese sentido, la CIDH ha hecho un llamado a los Estados para adoptar medidas para disminuir los altos índices embarazos adolescentes, las cuales incluyen medidas en materia de educación sexual y reproductiva, así como "[e]n los casos en que la violencia sexual haya resultado en un embarazo forzado en niñas y adolescentes, la CIDH [ha] destaca[do] la importancia de adoptar protocolos adecuados para garantizar el acceso legal, oportuno y gratuito a métodos anticonceptivos de emergencia y a información veraz, suficiente e imparcial para acceder a la interrupción legal del embarazo, especialmente cuando se trata de niñas de corta edad" 128. 115. Por otra parte, en el caso de las niñas y adolescentes embarazadas, la CIDH ha resaltado la importancia de que al momento de adoptar las medidas especiales de protección para una niña o adolescente embarazada, "[l] os Estados actúen, como mínimo, bajo la presunción de que todo embarazo de una niña menor de la edad legal de consentimiento es producto de una violación sexual" 129. Ello implica la necesidad de un abordaje integral que además de los procesos de justicia y salud física y mental, reduzcan los obstáculos que pueden conllevar una discriminación en el ejercicio de otros derechos como la educación130. 4. Análisis del caso 116. La Comisión señala en primer lugar que de los derechos a la protección a la familia, a la vida familiar, a la integridad personal y a la identidad se derivan una serie de obligaciones estatales que, en lo pertinente a este caso, se traducen en garantizar que los niños y niñas sean criados y permanezcan con quienes son sus progenitores biológicos. En caso de interferir en esta relación, el Estado tendría que justificar con razones determinantes tomando en consideración el interés superior del niño, las razones para producir dicha separación de la familia biológica, teniendo estas medidas un carácter temporal y excepcional. 117. La anterior obligación implica en primer lugar que el Estado debe adoptar medidas para asegurar la permanencia del niño no solamente con quienes son sus progenitores, sino también con su familia biológica extendida. El Estado debe entonces, a la luz de los principios de protección a la familia e interés superior del niño, no solo asegurarse que de existir un consentimiento para la adopción que el mismo haya sido brindado de manera libre sino que se hayan agotado las posibilidades de mantener al niño o niña con su familia biológica 118. La Comisión observa que estas obligaciones en términos generales se encuentran reflejadas en el artículo 595 del Código Civil y Comercial de la Nación argentino en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015 que establece que los procesos de adopción se rigen por los principios de respeto por el interés superior del niño y de su derecho a la identidad; de agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada y por el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. Asimismo, conforme el artículo 607 del mismo texto legal la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. 119. La Comisión se pronunciará a continuación respecto de si el Estado argentino ha cumplido con sus deberes de protección a los derechos antes mencionados. Para tales efectos, la Comisión analizará la actuación estatal en los siguientes momentos: i) en torno a la decisión de "María" de dar en adopción a su hijo; ii) respecto del inicio del procedimiento judicial de adopción de "Mariano"; iii) los hechos que 127 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 254. 128 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 260. 129 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 262. 130 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. OEA/Ser.L/V/II. Doc.233/19. Parr 261-264.

Seleccionar párrafo de destino3