embarazo de la niña y los obstáculos estructurales que sufren las mujeres, adolescentes y niñas pobres a la
hora de hacer valer sus derechos.
- Respecto del inicio del procedimiento judicial de adopción de "Mariano"
125. La Comisión destaca que las autoridades judiciales no intervinieron en el caso sino recién el 1 de
agosto de 2014 y como consecuencia del escrito presentado en sede judicial por la Defensora de Niños,
Niñas y Adolescentes. A partir del análisis de los estándares fijados en los párrafos precedentes y de la
legislación nacional y provincial aplicable, en particular en lo dispuesto por el Código Civil y Comercial, la
ley nacional 24.779 y los artículos 41 y 45 de la ley provincial 12.967, la Comisión comparte la posición de
las peticionarias en torno a la falta de legitimación activa de la Defensora para iniciar una acción de guarda
y adopción y añade que, salvo en casos extremos, la entrega en guarda de un niño para su posterior
adopción es un acto personalísimo que se encuentra en cabeza de sus progenitores, quienes deben expresar
de manera univoca y sin condicionamientos su voluntad en tal sentido.
126. Conforme se ha expuesto previamente, la Comisión recuerda que los Estados y, en particular, las
autoridades judiciales que deciden respecto de los procesos de guarda y custodia de niños y niñas deben
adoptar las medidas necesarias para permitir que ellos se mantengan con su familia biológica, pudiendo
separarles únicamente por razones que sean en beneficio de su interés superior. Esta obligación es
especialmente acentuada en el presente caso, donde también debía de ser tomado en cuenta el interés
superior de su madre, quien era una niña a la época de los hechos.
127. A pesar de ello, la Comisión ha verificado que la jueza interviniente inició el expediente de guarda
provisoria y adopción y ofició al RUAGA a efectos de seleccionar un matrimonio candidato. La Comisión
resalta que los magistrados intervinientes tampoco garantizaron el derecho de "María" y su madre a contar
con asistencia y representación legal a partir del momento en que fueron llamados a intervenir; no
confirieron vista de las actuaciones al Defensor Oficial en turno y omitieron la realización de acciones
destinadas a agotar las posibilidades de que el niño por nacer pudiera ser acogido, al menos durante los
primeros meses de su vida, con su propia madre, o incluso, por miembros de su familia biológica ampliada.
128. Prosiguiendo con el análisis de los hechos de forma cronológica, la CIDH destaca que el primero de
los legajos enviados por el RUAGA al juzgado, mediante comunicación de fecha 4 de agosto de 2014, fue el
del matrimonio "López". Del expediente también surge que el 22 de agosto, esto es: un día antes del
nacimiento de "Mariano", las abogadas del matrimonio "López" presentaron un escrito solicitando a la
jueza que autorice al matrimonio a internarse en la maternidad, tomar contacto con el niño y retirarlo del
hospital en carácter de guardadores transitorios. La jueza hizo lugar al pedido en los términos solicitados
el mismo día (ver supra parr 41).
129. Con respecto a estos sucesos, la Comisión destaca, en primer término, que la decisión adoptada por
la magistrada interviniente de fecha 22 de agosto de 2014 carece de la más mínima fundamentación. En
efecto, del expediente se aprecia que una decisión tan trascendental para los derechos y para la vida de
"María" y de su hijo fue tomada mediante la firma de lo que se asemeja por su forma y redacción a un
decreto de mero trámite que no excede los tres renglones. Como es evidente, la jueza no solo no evaluó la
capacidad jurídica de "María" para expresar su voluntad o la legalidad del proceso hasta ese momento, sino
que tampoco explicó las razones por las cuales la entrega del niño al matrimonio "López" era el curso de
acción más conveniente para su interés superior. Asimismo, la autoridad judicial no estableció limites
temporales ni le otorgó un carácter transitorio a la medida adoptada.
130. En este mismo sentido, la Comisión destaca que la complejidad y gravedad del asunto que estaba
llamado a resolver la magistrada interviniente ameritaba un análisis detallado y un desarrollo profundo de
la manera en que se debían balancear los derechos en juego. El problema existente al 22 de agosto de 2014
no era de sencilla resolución. Por una parte, el Código Civil vigente al momento de los hechos no
contemplaba en su articulado de manera expresa la figura de guardadores transitorios invocada por las
abogadas del matrimonio "López" y su artículo 317 inc a) disponía que el consentimiento para la guarda
preadoptiva debía ser prestado por el o los progenitores del niño en una audiencia convocada por el juez
dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento y no antes del mismo. Por otra parte, de acuerdo con
la información que existía hasta ese entonces en el expediente, "María" era una niña vulnerable afrontando
un embarazo y enfrentándose a una maternidad no deseada.