27 de agosto de 2014. De igual manera, desde la recepción del dictamen médico forense hasta el próximo paso procesal de significancia, esto es, la audiencia del 2 de marzo de 2015, transcurrieron otros tres meses en los que no solo la voz de "María" no fue escuchada por las autoridades judiciales a cargo del caso, sino que nada se hizo respecto de la circunstancia innegable de la inexistencia de consentimiento materno para proseguir con el proceso de adopción y respecto del hecho de que "Mariano" se encontraba con una familia que no era su familia biológica, la cual había avanzado en decisiones centrales para su biografía como por ejemplo el bautismo del niño en el culto católico y la inscripción en una guardería maternal. 137. La Comisión toma nota de algunas resoluciones judiciales, principalmente la del 1 de octubre de 2015, donde se intenta explicar la demora en la realización del examen a la conducta de "María", quien solo concurrió a la sede del Consultorio Médico Forense el 15 de diciembre de 2015 cuando estaba citada para el 4 de noviembre de ese año (ver supra parr 54). Al respecto, la CIDH ha constatado que del expediente surge que la notificación a "María" y a su madre para concurrir a este acto procesal de gran importancia fue cursada mediante una cedula judicial cuyo texto razonablemente no habría sido de fácil comprensión para una niña de 12 años y para su madre, máxime si se tiene en cuenta el nivel de educación formal recibido por ambas y la total ausencia de asistencia legal que padecían en esos días. Además, si se aprecia con atención la cédula se observa que la misma no contiene de manera detallada la dirección física a la que se debían apersonar "María" y su madre, sino que simplemente coloca "tercer piso de Tribunales", siendo que "María" jamás había concurrido previamente allí. Finalmente, del expediente se desprende que el oficial notificador, al no encontrar a nadie en el domicilio, fijó la cedula a la puerta de la casa de la madre de "María", lo que permite presuponer que ni la niña ni su madre tuvieron la posibilidad de indagar acerca qué se que trataba el papel que les estaban entregando. 138. Todos estos elementos llevan a la Comisión a la conclusión de que las autoridades judiciales intervinientes no asumieron la postura proactiva que el caso demandaba ni adaptaron los procedimientos y los rituales judiciales para hacerlos comprensibles a los ojos de "María" y de su madre. Además de ello, la Comisión destaca que observar el estándar de máxima celeridad demandaba, entre otras cosas, fijar en el tiempo más inmediato posible el análisis médico forense a "María", el cual se terminó realizado cinco meses luego del nacimiento del niño "Mariano". 139. En cualquier caso, la Comisión observa con preocupación que pese a que el dictamen realizado con ocasión de la diligencia de 15 de diciembre de 2014 revelaba que María no podía alcanzar a entender el acto de entrega de su hijo, tal cuestión no influyó para que la autoridad judicial considerara que no había existido una decisión libre e informada respecto de la adopción del niño, de forma tal que adoptara las medidas que eran requeridas de protección a la familia restituyendo al niño a su núcleo familiar, o bien, justificando de manera detallada cuales serían las razones imperiosas por las cuales eran en su mejor interés mantenerlo con la familia "López". Como se explicará a continuación, las actuaciones judiciales no resultaron efectivas para proteger los derechos ni de María ni de su hijo, y terminaron por dilatar el proceso judicial generando una situación de falta de certeza jurídica y de mayor alejamiento del niño "Mariano" con su madre biológica. - Con respecto a la entrevista de fecha 2 de marzo de 2015 140. Una vez recibidas las conclusiones del perito que entrevistó a "María" y a su madre, la jueza interviniente resolvió, con fecha 23 de diciembre de 2014, tomar conocimiento personal de la niña y la convocó a una audiencia que tuvo lugar el 2 de marzo de 2015. En dicha reunión participaron la jueza, "María", su madre y diversos funcionarios judiciales y especialistas en psicología y trabajo social del tribunal. A riesgo de incurrir en reiteraciones, la Comisión debe destacar que, hasta ese momento, ni "María" ni su madre contaban con asistencia letrada y solo se hizo presente una abogada de la Defensoría General. Esta falta de representación legal efectiva constituyó un elemento estructural del caso y la Comisión entiende que se extendió hasta que las peticionarias de este caso asumieron la representación legal de la niña y su madre en abril de 2015. 141. En torno a esta reunión, la CIDH debe llamar la atención, una vez más, respecto a lo extenso del plazo transcurrido desde la decisión de convocatoria hasta la realización efectiva de la misma. La Comisión no encuentra explicación razonable alguna - ni fue provista por el Estado argentino a lo largo del trámite de esta petición - del motivo por el cual una reunión tan importante para el caso, donde se suponía que iba a ser la primera oportunidad en la que "María" iba a poder ejercer su derecho a ser

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