profesionales intervinientes hayan al menos planificado una estrategia de intervención que permita que el
establecimiento de un vínculo afectivo entre "Mariano" y su abuela.
148. Asimismo, la Comisión resalta que conforme lo han expresado las peticionarias y la propia "María",
el Estado no brindó ninguna acción o asistencia material para facilitar la presencia de la adolescente en los
encuentros durante los primeros meses de vigencia del régimen de visitas. Conforme los estándares
señalados en el capítulo precedente, corresponde al Estado adoptar las medidas de apoyo que sean
indispensables para fomentar y asegurar el desarrollo familiar y los vínculos filiales. La Comisión entiende
que en este caso, "María", en su carácter de madre, adolescente y de bajos recursos, el Estado debía de
adoptar las medidas que fueran requeridas para brindar facilidades materiales a la adolescente para
garantizar su presencia en los encuentros.
149. Por otra parte, del estudio del expediente surge una falta de flexibilidad para modificar el régimen
de contacto cuando "María" manifestó su oposición por la modalidad en que se venía realizando. Ello
resulta claro si se analiza lo sucedido con la conclusión de la etapa en que los encuentros estuvieron bajo
la supervisión del Programa Punto de Encuentro Familiar de la Universidad Nacional de Rosario, los cuales
tuvieron lugar entre los meses de septiembre de 2017 a julio de 2018. En efecto, luego de que "María"
comunicara de manera personal a la Defensora Oficial en julio de 2018 sus razones por las cuales no
deseaba concurrir mas a la sede del programa, los contactos entre ella y su hijo recién se reanudaron en
noviembre de 2018, luego de varios escritos presentados por sus abogadas.
150. Asimismo, del expediente emerge de manera palmaria la manifiesta incapacidad de los operadores
judiciales a cargo de la dirección del proceso de dar respuesta en tiempo y forma a pedidos básicos de
"María" relacionados con la construcción de un vínculo cercano con su hijo. A modo de ejemplo, cabe
destacar el pedido que hizo "María" de tomar contacto con "Mariano" en su casa para organizar una
celebración de cumpleaños el día en que el niño cumplía tres años.
151. La Comisión observa que esta solicitud solo fue resuelta de manera favorable por la jueza
interviniente el 24 de agosto de 2017, es decir, un día después de haberse producido el cumpleaños del
niño y luego de haber corrido traslado a todos los involucrados, sean o no partes en el proceso. La CIDH
constató que algunos de los funcionarios llamados a dar su opinión, como por ejemplo la tutora de
"Mariano" y la Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Civil Nº 5 tardaron más de una semana en
presentar un simple escrito expresando no tener objeciones a la realización del evento. La CIDH subraya
que en la resolución de fecha 24 de agosto de 2017 que autoriza el encuentro entre "María" y su hijo la
jueza interviniente, ante el hecho objetivo de estar resolviendo un día después del cumpleaños de
"Mariano", afirmó que: "no importando la fecha ni día de la semana en la que finalmente se realice el festejo
disponer que [Mariano] concurra al hogar de [María] acompañado por el matrimonio "López".
152. La Comisión resalta al respecto que la conmemoración de aniversarios posee una relevancia
indispensable para la creación y el sostenimiento de los vínculos familiares. La Comisión entiende que, si
en circunstancias extremas como las de este caso el contacto de una madre con su hijo en el día de su tercer
cumpleaños depende del asentimiento o la autorización de funcionarios estatales, lo mínimo que el Estado
debe garantizar es que esos funcionarios den una respuesta oportuna al pedido que se les realiza.
153. Finalmente, la Comisión ha constatado que, a partir de noviembre de 2018 los encuentros entre
"María" y su hijo han mantenido cierta regularidad y que ambos han comenzado a establecer una relación
cercana. Sin embargo, la Comisión ha escuchado en voz de la propia "María" los obstáculos de índole
material que muchas veces se presentan a la hora de compartir actividades con su hijo, los cuales se vieron
exacerbados durante el periodo de aislamiento social dispuesto a causa de la pandemia del COVID- 19, sin
que se hubieran informado medidas alternativas que efectivamente hubieran contribuido a superar tales
dificultades.
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Sobre la falta de resolución de la situación de adoptabilidad del niño "Mariano"
154. A partir de la información disponible, la Comisión entiende que, a la fecha de aprobación de este
informe, el juzgado de familia interviniente en el caso aún no se ha adoptado una decisión de fondo que
determine la filiación del niño "Mariano" en los términos estipulados por el Código Civil y Comercial de la
Nación Argentina.