17 65. Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que se debe considerar que el Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte independientemente de la restricción “sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago”. 66. La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto, aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el hemisferio. 67. Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos fundamentales del señor Hilaire y de los individuos en situaciones similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección. 68. Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la Corte. Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte incondicionalmente. Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado. Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase impugnada. 69. La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, de manera que se considere que el Estado ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte independientemente de la restricción “sólo en la medida en que el reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago”. Alegatos orales del Estado 70. El Estado sostuvo en la audiencia pública realizada ante la Corte, que Trinidad y Tobago tuvo la intención de aceptar la competencia de la Corte limitadamente y que nunca aceptó ni tuvo la intención de aceptar la totalidad de la competencia de ésta. Lo anterior porque en Trinidad y Tobago cualquier ley que sea contraria a alguna disposición de la Constitución es inválida. Cualquier incompatibilidad entre la Constitución y la Convención requeriría una enmienda de la Constitución del Estado y solamente el Parlamento puede alterarla. En este sentido, el Ejecutivo, en nombre de Trinidad y Tobago, ratificó la Convención e incluyó la “reserva”, en la declaración de la aceptación de la competencia de la Corte. 71. Asimismo, indicó que la Corte solamente tiene competencia si una disposición de la Convención no es incongruente con la Constitución de Trinidad y Tobago, es decir, en cuanto a que no sea incompatible con el significado que los tribunales del Estado le han dado a la parte relevante de la Constitución.

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