21 89. Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado 10. 90. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención. Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte. 91. El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. 92. La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función contenciosa del Tribunal. Además, concedería al Estado la potestad discrecional para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia. 93. Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención. 94. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno 11. 95. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que 10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 8, párr. 39 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Supra nota 8, párr. 40. 11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 8, párr. 41 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Supra nota 8, párr. 42.

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