12
artículo 62 de la Convención Americana, desarrollada a la luz de los cánones de
interpretación del derecho de los tratados.
33.
Como me permití señalar en mi Voto Razonado en el caso Blake versus
Guatemala (Reparaciones, 1999),
"(...) Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es
razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan
indebidamente amplia y condicionadora del propio alcance de dichas
obligaciones, que militaría en contra de la integridad del tratado.
Los principios y métodos de interpretación de los tratados de derechos
humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos convencionales de
protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta tan necesaria evolución.
Así, en materia de tratados de derechos humanos, cabe tener siempre presente
el carácter objetivo de las obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en
relación con el derecho interno de los Estados) de los
términos
de
dichos
tratados, la garantía colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las
obligaciones de protección y la interpretación restrictiva de las restricciones
permisibles. Estos elementos convergen al sostener la integridad de los tratados
de derechos humanos, al buscar la realización de su objeto y propósito, y, por
consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se
desprende una nueva visión de las relaciones entre el poder público y el ser
humano, que se resume, en última instancia, en el reconocimiento de que el
Estado existe para el ser humano, y no viceversa.
Los conceptos y categorías jurídicos, por cuanto encierran valores, son
producto de su tiempo, y, como tales, se encuentran en constante evolución. La
protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, contra todas las
manifestaciones del poder arbitrario, corresponde al nuevo ethos de nuestros
tiempos, que debe hacerse reflejar en los postulados del Derecho Internacional
Público. (...)" 36.
V.
La Jurisdicción Internacional Obligatoria: Reflexiones De Lege
Ferenda.
34.
No podría concluir este Voto Razonado en el presente caso Hilaire versus
Trinidad y Tobago sin una última línea de reflexiones, de lege ferenda, acerca de la
jurisdicción internacional obligatoria. Las "decisiones judiciales", a las que se refiere el
elenco de fuentes formales y evidencias del Derecho Internacional, plasmadas en el
artículo 38.1.d del Estatuto de la CIJ 37, ciertamente no se limitan a la jurisprudencia de
la propia CIJ 38. Abarcan igualmente, hoy día, las decisiones judiciales de los tribunales
internacionales (Cortes Interamericana y Europea) de derechos humanos, de los
Tribunales Penales Internacionales ad hoc (para la ex-Yugoslavia y para Ruanda), del
Tribunal Internacional del Mar, de otros tribunales internacionales y arbitrales, así
como de tribunales nacionales en materia de derecho internacional 39. En los últimos
36
.
CtIADH, caso Blake versus Guatemala (Reparaciones), Sentencia del 22.01.1999, Serie C, n. 48,
Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, pp. 52-53, párrs. 32-34.
37
.
Como "medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho".
38
.
Como esta misma lo ha admitido, v.g., en su Sentencia del 18.11.1960 en el caso de la Sentencia
Arbitral del Rey de España de 1906 (Honduras versus Nicaragua), ICJ Reports (1960) pp. 204-217.
39
.
I. Brownlie, Principles of Public International Law, 4a. ed., Oxford, Clarendon Press, 1990, pp. 1924; A.A. Cançado Trindade, Princípios do Direito Internacional Contemporâneo, Brasília, Editora Universidade
de Brasília, 1981, pp. 19-20; R.A. Falk, The Role of Domestic Courts in the International Legal Order,
Syracuse University Press, 1964, pp. 21-52 y 170; J.A. Barberis, "Les arrêts des tribunaux nationaux et la
formation du droit international coutumier", 46 Revue de droit international de sciences diplomatiques et