VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ HERNÁN SALGADO PESANTES A LAS SENTENCIAS SOBRE EXCEPCIONES PRELIMINARES EN LOS CASOS HILAIRE, CONSTANTINE Y OTROS Y BENJAMIN Y OTROS Estando de acuerdo en lo fundamental con la sentencia en el Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago quiero agregar las siguientes consideraciones: 1. En materia de reservas a los tratados, al igual que en otras cuestiones del Derecho Internacional, ha habido una importante evolución marcada por un progreso constante. Bien podría situarse como punto de partida de esta evolución los intensos debates a que dieron lugar las reservas formuladas por los Estados a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948) y luego con motivo la opinión consultiva que sobre esta cuestión dictó la Corte Internacional de Justicia (1951). 2. Dichos debates sentaron las bases para construir de mejor manera el sistema de reservas. Un criterio importante de la opinión consultiva de la CIJ fue el de la compatibilidad de las reservas con el objeto y fin del tratado, siendo incorporado en 1969 en la Convención de Viena sobre los Tratados (Art. 19) y, a través de este instrumento, está vigente también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 75). 3. Es en las últimas décadas donde el criterio de que una reserva debe ser compatible con el objeto y fin del tratado pasa a perfilarse como el requisito esencial y se convierte en una exigencia de fondo para apreciar la admisibilidad y la validez de una reserva. Sin embargo, la evolución no está aún completa mientras no se proscriban las reservas de los tratados sobre derechos humanos en razón de su especial naturaleza. 4. En el presente caso, el Estado no formula la reserva con respecto a las cláusulas sustantivas de la Convención sino que pretende hacerlo en relación con la cláusula facultativa de aceptación de la competencia, o mejor dicho, de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. 5. Para reconocer la jurisdicción de la Corte, en la Convención existe una disposición expresa que establece las modalidades o formas de dicha aceptación: el Art. 62 párrafos 1 y 2; en consecuencia, el Estado Parte que, en ejercicio de su potestad soberana, decida reconocer al órgano jurisdiccional debe proceder de conformidad con lo que está previsto en la mencionada norma convencional. 6. En mi criterio no es posible que un Estado ignore lo dispuesto en el Art. 62. 2 e imponga condiciones a su reconocimiento de la jurisdicción de la Corte. No existe margen de discrecionalidad alguna para el Estado Parte, como no sea la de expresar su voluntad de aceptación de la jurisdicción u omitir hacerlo. Interpretar que lo que no está prohibido en la norma convencional está permitido solo cabe en el ámbito del derecho privado interno. De lo expresado puedo inferir dos conclusiones. 7. Primera conclusión: un Estado no puede establecer condiciones que limiten el funcionamiento del órgano jurisdiccional, encargado de aplicar e interpretar la Convención. Cualquier limitación en este sentido terminaría afectando gravemente la eficacia del sistema de protección de los derechos humanos.

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