2
implicaciones que podría tener esta expresión oscura. Evidentemente, una sentencia
de la Corte podría incidir sobre supuestos “deberes de los individuos” derivados de
actos o medidas que el tribunal considere violatorios de la Convención. Las
resoluciones del tribunal interamericano también repercutirían sobre “derechos de los
particulares” si reconocieran a favor de éstos ciertas consecuencias jurídicas con
motivo de las violaciones cometidas: así, el derecho a reparaciones. Por otra parte,
no está claro lo que se quiere decir al señalar que las sentencias de la Corte no
podrían establecer “derechos o deberes existentes” de ciudadanos particulares.
7.
En suma, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes --en los que se
proyecta el criterio que funda las sentencias de la Corte en los casos a los que se
refiere este voto-- no es posible reconocer eficacia a la declaración formulada por el
Estado en el instrumento de ratificación del 28 de mayo de 1991, y sustentar en ella
la excepción preliminar que se invoca.
8.
En las sentencias dictadas en estos tres casos, la Corte Interamericana se ha
referido única y exclusivamente a la excepción opuesta por Trinidad y Tobago y ha
examinado, en consecuencia, las características de la declaración en la que aquélla
pretende sustentarse, analizada en las condiciones de los casos planteados. Otra
cosa es el tema de las reservas y declaraciones limitativas del ejercicio jurisdiccional
de la Corte en general, que suelen presentarse en términos diferentes. Esto no obsta
para la conveniencia --en aras de la universalidad de los derechos humanos,
convicción común de los Estados que han contribuido a erigir el correspondiente
sistema interamericano-de eliminar reservas y condiciones que finalmente
significan restricciones de mayor o menor alcance a la vigencia plena de esos
derechos.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario