2 implicaciones que podría tener esta expresión oscura. Evidentemente, una sentencia de la Corte podría incidir sobre supuestos “deberes de los individuos” derivados de actos o medidas que el tribunal considere violatorios de la Convención. Las resoluciones del tribunal interamericano también repercutirían sobre “derechos de los particulares” si reconocieran a favor de éstos ciertas consecuencias jurídicas con motivo de las violaciones cometidas: así, el derecho a reparaciones. Por otra parte, no está claro lo que se quiere decir al señalar que las sentencias de la Corte no podrían establecer “derechos o deberes existentes” de ciudadanos particulares. 7. En suma, por todo lo expuesto en los párrafos precedentes --en los que se proyecta el criterio que funda las sentencias de la Corte en los casos a los que se refiere este voto-- no es posible reconocer eficacia a la declaración formulada por el Estado en el instrumento de ratificación del 28 de mayo de 1991, y sustentar en ella la excepción preliminar que se invoca. 8. En las sentencias dictadas en estos tres casos, la Corte Interamericana se ha referido única y exclusivamente a la excepción opuesta por Trinidad y Tobago y ha examinado, en consecuencia, las características de la declaración en la que aquélla pretende sustentarse, analizada en las condiciones de los casos planteados. Otra cosa es el tema de las reservas y declaraciones limitativas del ejercicio jurisdiccional de la Corte en general, que suelen presentarse en términos diferentes. Esto no obsta para la conveniencia --en aras de la universalidad de los derechos humanos, convicción común de los Estados que han contribuido a erigir el correspondiente sistema interamericano-de eliminar reservas y condiciones que finalmente significan restricciones de mayor o menor alcance a la vigencia plena de esos derechos. Sergio García Ramírez Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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