-4e.
el Estado realice investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos
de agresión contra los beneficiarios, individualice los responsables y les imponga las
sanciones correspondientes, y
f.
el Estado informe sobre los avances en la adopción de las medidas.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de
1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en “casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá,
en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar
las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[...]
6.
Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar
directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las
observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
4.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia,
asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las
acciones de aquéllas, pendente lite.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la
extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las
medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo2.
2
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando quinto; Caso del
Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando quinto, y Caso de la Fundación de Antropología Forense (Guatemala).
Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de
2006, considerando quinto.
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