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entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos23, en lo que concierne a la aplicación de la normativa de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
18.
En conclusión, el presente caso, que revela las nuevas dimensiones de la
protección internacional de los derechos humanos,
demuestra además el gran
potencial de los mecanismos de protección existentes, accionados para proteger
colectivamente los miembros de toda una comunidad (sugiriendo una afinidad con las
class actions), aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o inminencia
de lesión - a derechos individuales. El embrión de una actio popularis bajo la
Convención Americana reside más bien en el mecanismo de operación de las peticiones
inter-estatales, que quizás sea utilizado en el futuro, cuando se desarrolle la conciencia
de la necesidad de construir un verdadero ordre public internacional basado en el
respeto de los derechos humanos.
19.
El presente caso pone, además, de manifiesto, las obligaciones erga omnes de
protección; dichas obligaciones pueden perfectamente ser vindicadas por la operación
de los mecanismos convencionales existentes para la aplicación de las obligaciones erga
omnes partes, cabiendo en nuestros días desarrollar su régimen jurídico, con atención
especial a las obligaciones positivas de los Estados Partes y las consecuencias jurídicas
de las violaciones de dichas obligaciones. El desarrollo jurídico de las obligaciones erga
omnes partes de protección asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente
a la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los
derechos humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como
en el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los efectos
de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además de revelar las
aproximaciones y convergencias entre la normativa de la Convención Americana y la
del Derecho Internacional Humanitario, así como el potencial de acción de las Medidas
Provisionales de Protección en este contexto, en que se revisten de un carácter, más
que cautelar, verdaderamente tutelar, al salvaguardar derechos humanos.
20.
Pero, más allá de todas estas consideraciones, hay un punto-clave que
transciende el mundo del Derecho. Es difícil evitar la impresión de que el presente caso
configúrase como un microcosmo del mundo brutalizado de nuestros días; en todos los
rincones del mundo, en diferentes latitudes, seguramente hay comunidades cuyos
miembros, como los de la Comunidad de San José de Apartadó, aspiran, más que todo,
simplemente a vivir en paz. El caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó
es revelador de la tragedia del mundo contemporáneo, que, a la par de los
considerables avances científico-tecnológicos, se muestra cada vez más indiferente a la
suerte de los seres humanos. El presente caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó revela, además, una de las grandes verdades de la condición humana: la de
que, desde una perspectiva verdaderamente comunitaria, la suerte de uno encuéntrase
ineluctablemente ligada a la suerte de los demás. El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos no puede permanecer ajeno a esto.
Antônio Augusto Cançado Trindade
23
. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, Porto Alegre/Brasil,
S.A. Fabris Ed., 1997, capítulo VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, capítulo V, pp. 183-265.