51. La Comisión observa que según las disposiciones relevantes del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes interesadas cuentan con un lapso de 5 días para dar contestación al recurso9, después de lo cual el juzgado o tribunal respectivo debe remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para su decisión10. Esta autoridad judicial cuenta con un plazo legal de 10 días para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso e inmediatamente debe proceder a convocar una audiencia, la cual se debe realizar en un plazo que no exceda los 10 días desde la fecha del auto de admisión del recurso 11. La decisión definitiva sobre el recurso debe adoptarse al finalizar la audiencia o dentro de los 10 días siguientes en caso de tratarse de un caso complejo 12. 52. El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de julio de 2007, lo que implica que, a la fecha, el plazo máximo para adoptar una decisión se encuentra ampliamente superado sin que el Estado hubiera argumentado en el sentido de justificar esta demora. La Comisión considera que el Estado venezolano faltó a la carga de la prueba que le corresponde cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención. Adicionalmente, la información disponible permite considerar que el presente caso no reviste especial complejidad y que, en todo caso, la demora en la finalización del proceso penal no se ha debido a la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos sino por el contrario, a los largos períodos de inactividad del expediente como consecuencia de, entre otras, la inhibición de varios jueces de conocimiento. 53. Finalmente, del expediente resulta que los peticionarios del presente caso se constituyeron en parte civil en el proceso interno a través de la presentación de escritos de promoción de prueba y de querella formal, llevando a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la búsqueda de justicia, no obstante el impulso de la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables, corresponde de oficio al Estado. 54. La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que, con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, se ha configurado un retardo injustificado en el proceso penal. En consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2.c de la Convención Americana. b. Con relación a los supuestos actos de hostigamiento y amenaza ocurridos con posterioridad en contra de sus familiares 55. Los peticionarios señalaron y el Estado no controvirtió que varios miembros de la familia Díaz Loreto acudieron el 2 de mayo de 2003 y el 5 de agosto del mismo año, ante las autoridades del Ministerio Público a fin de presentar denuncias sobre presuntos actos de hostigamientos, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado una investigación sobre esos hechos. El Estado tampoco presentó argumentos que pudieran justificar la falta de inicio e impulso de una averiguación en ese sentido. 9 Artículo 453. 10 Artículo 454. 11 Artículo 455. 12 Artículo 456. 11

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