56. La Comisión considera que tratándose de supuestas agresiones físicas 13 y
presuntas detenciones arbitrarias e ilegales contra miembros de la familia Díaz Loreto
por parte de agentes estatales, una vez presentadas las denuncias ante las
autoridades encargadas de perseguir tales delitos, correspondía al Estado impulsar una
investigación seria y diligente a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere
lugar.
57. En consecuencia y de acuerdo a la información disponible, la CIDH concluye que
con relación a las supuestas amenazas, detenciones ilegales y arbitrarias, agresiones
físicas y otras formas de hostigamiento en perjuicio de los miembros de la familia Díaz
Loreto, también se ha configurado un retardo injustificado en la decisión a la luz del
artículo 46.2.c de la Convención.
58. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se
encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos
derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin
embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es
una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al
caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del
fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos
internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que
adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
3. Plazo de presentación de la petición
59. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser
declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión
final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la
Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento
de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales
casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo
razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
60. La Comisión observa que los hechos del presente caso empezaron a ocurrir a
partir del 6 de enero de 2003, existiendo internamente causas en curso con relación a
las presuntas ejecuciones extrajudiciales así como querellas pendientes de decisión
sobre los actos posteriores en perjuicio de algunos miembros de la familia. La petición
fue presentada el 14 de marzo de 2007 y los peticionarios alegaron la existencia de un
retardo injustificado en los procesos internos, lo que implica que a lo largo de los años
han mantenido la expectativa de obtener justicia y reparación por lo sucedido. La
13 CIDH, Informe Nº 96/06, Jesús Mohamad Capote, Andrés Trujillo y otros (Venezuela),
Petición 4348-02, párr. 66. Citando: Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio
de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147, párrs. 92 y 93
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