56. La Comisión considera que tratándose de supuestas agresiones físicas 13 y presuntas detenciones arbitrarias e ilegales contra miembros de la familia Díaz Loreto por parte de agentes estatales, una vez presentadas las denuncias ante las autoridades encargadas de perseguir tales delitos, correspondía al Estado impulsar una investigación seria y diligente a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. 57. En consecuencia y de acuerdo a la información disponible, la CIDH concluye que con relación a las supuestas amenazas, detenciones ilegales y arbitrarias, agresiones físicas y otras formas de hostigamiento en perjuicio de los miembros de la familia Díaz Loreto, también se ha configurado un retardo injustificado en la decisión a la luz del artículo 46.2.c de la Convención. 58. La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 3. Plazo de presentación de la petición 59. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 60. La Comisión observa que los hechos del presente caso empezaron a ocurrir a partir del 6 de enero de 2003, existiendo internamente causas en curso con relación a las presuntas ejecuciones extrajudiciales así como querellas pendientes de decisión sobre los actos posteriores en perjuicio de algunos miembros de la familia. La petición fue presentada el 14 de marzo de 2007 y los peticionarios alegaron la existencia de un retardo injustificado en los procesos internos, lo que implica que a lo largo de los años han mantenido la expectativa de obtener justicia y reparación por lo sucedido. La 13 CIDH, Informe Nº 96/06, Jesús Mohamad Capote, Andrés Trujillo y otros (Venezuela), Petición 4348-02, párr. 66. Citando: Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93 12

Seleccionar párrafo de destino3