Comisión considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la
presentación de la petición constituye un plazo razonable.
4. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
61. El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está
sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la
Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de
ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad 14, ni ellas se deducen del
expediente.
5. Caracterización de los hechos alegados
62. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen
hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la
Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente
su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos
de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es
un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo
15
.
63. La Comisión considera que de ser ciertos, los hechos alegados sobre la muerte
de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz
Álvarez, podrían caracterizar violación, en su perjuicio, de los derechos consagrados en
los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la CIDH estima que
la detención previa a la que habría estado sujeto Robert Ignacio Díaz Loreto, podría
caracterizar violación al derecho establecido en el artículo 7 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento. En virtud del principio de iura novit curia, la Comisión considera que de
ser ciertos los hechos que rodearon la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto pudiera
haber caracterización de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
14 Si bien durante el tiempo en que la presente petición estuvo acumulada con el caso 12.488
(Eloisa Barrios y otros) el Estado manifestó la existencia de la causal de inadmisibilidad de
duplicación de procedimientos, la Comisión entiende que dichos alegatos se refirieron a una
solicitud de revisión del Informe de Admisibilidad adoptado en dicho caso y no a la admisibilidad
de presente petición. La Comisión llega a esta conclusión pues la documentación aportada por el
Estado sobre esta causal de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a personas vinculadas con
el caso 12.488 y el Estado solicitó expresamente la revisión del referido Informe de
Admisibilidad, sin indicar que considera además que la petición 1491/2005 es inadmisibile por
dicha causal.
15 CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros,
Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.
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