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precisa y concreta sobre el destino o paradero del señor Natera.
13.
Que al respecto, es preciso resaltar que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación
pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad11. Por otra parte, en situaciones de privación de la libertad
como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales
indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para
controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo, para asegurar
que el detenido sea presentado ante al órgano judicial encargado de constatar la legalidad
de la detención, así como para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención y protegerlo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes12. No obstante, de la información aportada no surge que el Estado haya dado
respuesta a la acción de hábeas corpus interpuesta por los familiares del señor Natera el 16
de noviembre de 2009. Ante la falta de información sobre el paradero del señor Natera
Balboa, es dable presumir que este se encuentra aún en grave riesgo de que sus derechos a
la vida e integridad personal sean vulnerados.
14.
Que es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que
el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas
privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total
sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de
medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad13.
15.
Que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de
presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte
a ordenar medidas en distintas ocasiones14.
11
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134.
12
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
82; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 10, párr. 72; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 111, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz
Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79. Ver
también El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.
13
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando undécimo;
Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimotercero, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas provisionales respecto de Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando decimosexto.
14
Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006,
Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando decimocuarto; Asunto Fernández
Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009,
Considerando trigésimo segundo.