al rol del Estado, en esferas que involucran intereses fundamentales de la sociedad y derechos básicos de las
personas.
198.
En ese sentido, si bien no le resultan atribuibles a los Estados toda afectación a la vida e
integridad que tenga lugar en el contexto del trabajo, el Estado sí puede ser internacionalmente responsable
por tales afectaciones, cuando las mismas hayan tenido lugar en ausencia de mecanismos adecuados de
regulación, supervisión y fiscalización. Estas obligaciones resultan reforzadas frente a actores privados que
realizan actividades de especial riesgo.
199.
En este asunto, la Comisión ha dado por probado que las presuntas víctimas sufrieron
accidentes mientras trabajaban como buzos en distintas embarcaciones pesqueras. De esta forma, la Comisión
pasará a analizar si el Estado hondureño previno adecuadamente los accidentes ocurridos en contra de las
presuntas víctimas mencionadas. Ello a efectos de determinar la posible responsabilidad internacional de
Honduras frente a su deber de garantía de los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana.
2.
Estándares específicos sobre actividades peligrosas en el ámbito laboral
200.
Habiendo establecido las obligaciones estatales de respeto y garantía de los derechos a la vida
e integridad personal, en esta sección la Comisión recapitulará los estándares internacionales que resultan
relevantes a la luz del artículo 29 de la Convención Americana, para caracterizar el alcance y contenido de
dichas obligaciones convencionales en el ámbito laboral y más específicamente, respecto de actividades
peligrosas que implican un riesgo para tales derechos.
201.
Específicamente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General 14 se refirió a las obligaciones estatales relacionadas con la reducción y prevención de accidentes
laborales, de la siguiente manera:
Asimismo, los Estados Partes deben formular, aplicar y revisar periódicamente una política
nacional coherente destinada a reducir al mínimo los riesgos de accidentes laborales y
enfermedades profesionales, así como formular una política nacional coherente en materia de
seguridad en el empleo y servicios de salud.
(…)
Forman parte integrante de esa política la identificación, determinación, autorización y
control de materiales, equipo, sustancias, agentes y procedimientos de trabajo peligrosos; la
facilitación a los trabajadores de información sobre la salud, y la facilitación, en caso necesario,
de ropa y equipo de protección; el cumplimiento de leyes y reglamentos merced a
inspecciones adecuadas; (…)302.
202.
Tal como la Corte Europea ha sostenido, las obligaciones positivas de los Estados frente a los
derechos a la vida e integridad personal deben tener un escrutinio mayor en casos de actividades laborales -ya
sea en empresas públicas o privadas- que involucren actividades peligrosas303. En tales situaciones, el mismo
Tribunal ha sostenido que los Estados deben implementar un marco legislativo y administrativo que permita
disuadir amenazas al derecho a la vida e integridad personal304.
203.
En el caso Öneryldiz vs. Turquía, la Corte Europea determinó que la obligación de respetar los
derechos, primordialmente el derecho a la vida, incluye el deber positivo del Estado de actuar para resguardar
terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos
mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia.
302 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
11 de agosto de 2000. Párr. 36.
303 CEDH, Caso Budayeva y otros v. Rusia. Sentencia de 29 de septiembre de 2008, párr. 130.
304 CEDH, Caso Kolyadenko y otros v. Rusia. Sentencia de 28 de febrero de 2012, párr. 157; y Caso Öneryıldız v. Turquía. Sentencia de 30
de noviembre de 2004, párr. 89.
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