215.
En vista de todas las consideraciones, la Comisión considera que el Estado es responsable por
la violación del derecho a la vida de Hildo Ambrosio Trino, Andres Miranda Clemente, Lorenzo Leman
Bonaparte, Bernardo Julián Trino, José Trino Pérez Nacril, Rómulo Flores Henríquez y Amilton Bonaparte
Clemente, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
3.3
Sobre el niño Licar Méndez Gutiérrez
216.
La Comisión estableció en los hechos probados que el 12 de diciembre de 2003, Licar Méndez
Gutiérrez, de 16 años de edad para ese momento, se encontraba trabajando como cayuquero en una
embarcación pesquera. De acuerdo a la documentación aportada y no controvertida por el Estado, Licar
Méndez fue abandonado en un cayuco por el dueño de la embarcación como castigo, quien al regresar horas
después, no lo encontró. A la fecha se desconoce el paradero de Licar Méndez.
217.
El artículo 19 de la Convención Americana312 establece el derecho de “[l]os niños y las niñas a
(…) medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada
caso concreto”313. Dichas medidas le corresponden tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad
a la que el niño o la niña pertenece.
218.
Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que “revisten especial gravedad los casos
en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños”314. Ello debido a que, en razón
de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos315.
En ese sentido, “han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad
en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos316.
219.
Por su parte, el artículo 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño317, tratado que
forma parte del corpus iuris de los derechos de la niñez, establece lo siguiente:
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación
económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer
su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
220.
En cuanto a las obligaciones estatales frente a las peores formas de trabajo infantil, la Corte
Interamericana ha indicado que se deben adoptar medidas de carácter prioritario para eliminarlas, las cuales
incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute
pleno de sus derechos. Asimismo, señaló que:
(…) en concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores
formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a
los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción
social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo
infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la
Artículo 19 de la Convención Americana: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
313 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121.
314 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 146
315 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie
C No. 260, párr. 144.
316 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2014. Serie C No. 277, párr. 133.
317 Convención sobre los Derechos del Niño. Adopción: 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990. Ratificado
por Honduras el 10 de agosto de 1990. Véase: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV11&chapter=4&lang=en
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