formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas318. 221. El Comité de Derechos del Niño, en su Observación General No. 16 señala que los Estados tienen la obligación de regular y supervisar las condiciones de trabajo y establecer salvaguardias que protejan a niños y niñas de la explotación económica y de trabajos que interfieran en su educación o afecten a su salud o a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. En ese marco, las autoridades encargadas de regular y supervisar las actividades y operaciones de las empresas deben tener en cuenta los principios de interés superior del niño y de la niña, la no discriminación, el concepto holístico de desarrollo de la niñez y el derecho de estos a ser escuchados.319 Asimismo, teniendo en cuenta que es en el sector no estructurado de la economía y en las economías familiares donde se suelen encontrar trabajos peligrosos para niños y niñas, “los Estados están obligados a elaborar y ejecutar programas destinados a las empresas en esos contextos, entre otras cosas haciendo cumplir las normas internacionales sobre la edad mínima para trabajar y las condiciones adecuadas de trabajo”320. 222. En similar sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 18 subrayó la necesidad de proteger a los niños y niñas “frente a todas las formas de trabajo que puedan perjudicar su desarrollo o su salud física o mental”, incluyendo la explotación económica y de forma que se les permita “aspirar a su pleno desarrollo y adquirir formación técnica y profesional” 321 . Particularmente sobre el trabajo infantil, indicó los deberes estatales de “adoptar medidas efectivas para velar por que la prohibición del trabajo infantil sea plenamente respetada”322. 223. La Comisión reitera sus consideraciones establecidas previamente relacionadas a la situación de los buzos miskitos, incluyendo los cayuqueros. En ese sentido, la CIDH recapitula que existía una práctica de los dueños de las embarcaciones pesqueras de reclutar a niños miskitos para trabajar, primero como cayuqueros, y posteriormente como buzos, bajo el mismo clima de abusos e inseguridad. Asimismo, la CIDH toma nota de que parte del contexto lo constituye la existencia de sanciones a los trabajadores ante la falta de cumplimiento de las órdenes de los capitanes de las embarcaciones pesqueras. 224. En la misma línea del punto anterior, la Comisión considera que las consideraciones formuladas en la sección anterior sobre el incumplimiento del deber del Estado de regular, fiscalizar e inspeccionar la actividad de la pesca submarina en la zona por parte de buzos miskitos, resultan igualmente aplicables al análisis de atribución de responsabilidad internacional en este punto. 225. Además, una vez que los familiares del niño Licar Méndez denunciaron esta situación ante las autoridades estatales, se activó la obligación del Estado de desplegar todas las medidas necesarias para establecer su paradero, esclarecer los hechos y sancionar a las personas responsables. Conforme a la documentación aportada por las partes, el Estado no realizó ninguna medida tendiente a ubicar el paradero de Licar Méndez. Asimismo, y como se señala más adelante, tampoco se observa que el Estado haya iniciado investigaciones sobre lo sucedido. 226. Por las consideraciones expuestas, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida y a la protección especial de la niñez, establecidos en los artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 376. 319 Comité de los Derechos del Niño. Observación General 16. Sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño (17 de abril de 2013) párrs. 13-23. 320 Comité de los Derechos del Niño. Observación General 16. Sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño (17 de abril de 2013) párr. 36 321 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 15. 322 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 24. 318 41

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