los elementos necesarios para atender a los buzos en casos de descompresión y que esta información sea puesta en conocimiento de los buzos325. 234. La CIDH observa que en las reclamaciones de indemnización presentadas por las presuntas víctimas sobrevivientes, se hizo referencia a la situación de salud de las víctimas, así como a la falta de atención adecuada. Además del conocimiento general de las omisión del Estado referidas en los párrafos precedentes, la Comisión observa que a través de estas reclamaciones, el Estado tomó conocimiento de la situación de salud concreta de las víctimas. Esto tampoco activó acción alguna por parte del Estado para bridar la atención en salud que requiriera cada víctimas sobreviviente. La Corte Europea sostuvo en el caso Vilnes y otros v. Noruega, que es posible identificar una relación directa entre la falta de atención de buzos con síndrome de descompresión, y el continuo deterioro de su salud326. 235. La CIDH toma nota de las recientes declaraciones de las víctimas respecto a la persistencia de la omisión del Estado de brindarles atención médica. Agregaron que debido a su situación de pobreza y a la falta de disponibilidad de centros de salud, en muchos casos simplemente no pueden costearse o acceder a dicha atención y a los medicamentos que requieran. 236. En vista de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado no ha brindado atención médica adecuada y oportuna al grupo de víctimas sobrevivientes, incluyendo los señores Lemus, Cooper Castellano y Dereck Claro, generando en deterioro progresivo de la salud de las víctimas. En ese sentido, la CIDH concluye que Honduras vulneró el derecho a la integridad personal protegida por el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 22 trabajadores miskitos. No obstante la estrecha interdependencia e indivisibilidad de los derechos a la integridad personal y a la salud, la CIDH analizará más adelante la relación de estos mismos hechos con las obligaciones del Estado respecto del derecho a la salud bajo el artículo 26 de la Convención. 237. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que no cuenta con elementos suficientes para determinar si el fallecimiento de Timoteo Lemus, Onasis Cooper, Carlos Castellano y Ex Dereck Claro ocurridos años después de sus respectivos accidentes, fue consecuencia de la falta de atención médica proporcionada por el Estado. En consecuencia, la CIDH no se pronunciará en esta sección sobre la posible violación del derecho a la vida en su perjuicio. C. Derechos al trabajo y sus condiciones justas y satisfactorias, a la seguridad social, a la salud y principio y de igualdad y no discriminación (artículos 24 327 y 26 328 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 1. Consideraciones generales 238. El artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación en cabeza de los Estados partes, de procurar el desarrollo progresivo de los derechos que dicha norma contiene. Aunque ambos órganos del sistema interamericano329 han reafirmado su competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones CEDH, Caso Vilnes y otros v. Noruega. Sentencia de 24 de marzo de 2014, párr. 238. CEDH, Caso Vilnes y otros v. Noruega. Sentencia de 24 de marzo de 2014, párr. 233. 327 Artículo 24 de la Convención Americana: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 328 Artículo 26 de la Convención Americana: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 329 Ver por ejemplo algunos informes de admisibilidad en los cuales se ha admitido la posible violación del artículo 26 de la Convención: CIDH. Informe 29/01. Caso 12.249. Jorge Odir Miranda Cortez y otros. El Salvador, 7 de marzo de 2001; e Informe 70/04. Petición 667/01. Admisibilidad. Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación viasa). Venezuela, 13 de octubre de 2004. Asimismo ver el pronunciamiento de fondo sobre el artículo 26 en Informe 38/09. Caso 12.670. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto de Seguridad Social y otros vs. Perú. 27 de marzo de 2009. En similar sentido, la Corte reafirmó dicha competencia en: Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2009. 325 326 43

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