particular a condiciones laborales seguras, el derecho a constituir sindicatos y el derecho a elegir y aceptar libremente empleo345. 257. En cuanto al deber de proteger frente acciones de actores no estatales, indicó que “el incumplimiento de dicho deber se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros” 346 . Asimismo, la Corte ha señalado que “el Estado es entonces responsable por sí mismo tanto cuando funciona como empleador, como por la actuación de terceros que actúen con su tolerancia, aquiescencia o negligencia, o respaldados por alguna directriz o política estatal que favorezca la creación o mantenimiento de situaciones de discriminación”347. 258. Finalmente, dentro de las obligaciones básicas de los Estados respecto de este derecho se incluye la garantía de acceso al empleo, en especial en relación a las personas y grupos desfavorecidos y marginados348, tal es el caso de las personas que se encuentran en una situación de pobreza y discapacidad. 259. Por su parte, en los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo y reconocen que toda persona debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; entre las que se incluyen el derecho a un salario digno, seguridad e higiene, la prohibición de labores peligrosas a los menores de 18 años y todo aquel que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral, así como la limitación razonable de horas de trabajo, en particular cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos349. 260. Al respecto, el Comité DESC asegura que las condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo son un requisito previo para el disfrute de otros derechos y corolario del derecho al trabajo libremente escogido y aceptado350. La CIDH observa que los instrumentos internacionales que hacen referencia expresa a dichas condiciones no lo hacen de forma taxativa, por el contrario recogen elementos básicos para garantizar el goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. Así por ejemplo, el Protocolo de San Salvador se refiere al término ¨de manera particular¨ y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales hace mención al término “en especial” para enunciar dichas condiciones, permitiendo con ello la posibilidad de incluir elementos distintos a los expresamente recogidos. 261. Asimismo, la CIDH entiende que para cumplir con el contenido mínimo de este derecho uno de los elementos esenciales es que los Estados regulen y realicen acciones dirigidas a velar por su efectivo cumplimiento, en particular fiscalizando y sancionando su vulneración por los empleadores públicos y privados. Esto adquiere mayor importancia ante la existencia de formas de trato laboral desiguales y abusivas derivadas de relaciones laborales precarias. Lo anterior significa que ante el conocimiento de que una empresa o empleador haya generado efectos perjudiciales sobre el disfrute de este derecho, el Estado debe conducir acciones para la investigación y eventual sanción de estás así como la reparación integral de las víctimas mediante procesos legítimos que cumplan las normas reconocidas del debido proceso. 262. La CIDH considera que las inspecciones de trabajo, se encuentran dentro de las medidas esenciales que los Estados deben desplegar para prevenir y vigilar el respeto de este derecho; en particular debe garantizar su independencia, existencia de personal capacitado, un mapeo previo de zonas e industrias sensibles y de riesgo, que tenga la autoridad de ingreso a lugares de trabajo sin previo aviso, así como facilitar el acceso de las víctimas a la justicia. Debe velar además por que las sanciones a actores privados sean Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 12. 346 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr. 35. 347 Corte IDH, Opinión Consultiva 18/03. De 17 de Septiembre de 2003, Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 152. 348 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005, párr. 31. 349 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador”, artículos 6 y 7. 350 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 23. El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. 27 de abril de 2016, párr. 1 345 48

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