2.4 Atribución de responsabilidad estatal 269. Asimismo, la CIDH entiende que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema Interamericano, los Estados partes deben prevenir la conculcación de los derechos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. De acuerdo al Comité DESC, ello incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas de tales violaciones. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades359. 270. Como se estableció en la sección de contexto, en el presente caso no existe controversia en cuanto a que el departamento de Gracias a Dios y particularmente la región de la Mosquitia, es una zona en la que se vivía en una situación general de pobreza. Las fuentes contextuales también dan cuenta de la relación intrínseca entre dicha situación y la problemática del caso. Es importante señalar que la Comisión y la Corte se han referido en varias ocasiones al riesgo mayor de violaciones de derechos humanos que enfrentan las personas que viven en dicha condición 360 . La Corte Interamericana ha señalado que “no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 361 , como la extrema pobreza o marginación”362. 271. Tal como resulta de los hechos probados, tampoco existe controversia respecto a que la zona poblada fundamentalmente por indígenas miskitos, era conocida por la ausencia de opciones laborales, siendo la principal la relacionada con la pesca submarina. Esto llevó a que incluso algunas víctimas volvieran a trabajar en la pesca submarina en las mismas condiciones de inseguridad, aún después de haber tenido accidentes derivados del síndrome de descompresión. Ya la Comisión recapituló que el derecho a elegir libremente trabajo, que trae como correlativo la existencia de fuentes laborales, es uno de los contenidos esenciales del derecho al trabajo. 272. Además de lo anterior, la CIDH encuentra que las relaciones de trabajo entre ellos y las empresas pesqueras se caracterizaban por salarios ínfimos, la informalidad de los vínculos laborales y los abusos de diversa índole que fueron posibles por la extrema vulnerabilidad de las víctimas y la desprotección por parte del Estado, situación que afectó los contenidos esenciales de los derechos al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias. 273. Por su parte, la CIDH considera que como parte del deber general de garantía, el Estado debe prestar especial atención a los grupos históricamente discriminados y excluidos, y tomar medidas para que cuando dichos grupos entren dentro de una relación laboral con empresas estas cumplan con la normativa interna respectiva sobre prestaciones y seguridad social. Al respecto la Comisión ya ha indicado que las Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24, 10 de agosto de 2017. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 187; y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 48. 361 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 337; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 292 y 285; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134; Corte IDH Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103; y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113. 362 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 337; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233. 359 360 51

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