poblaciones indígenas ven afectados de manera diferenciada sus derechos, por ejemplo, por los persistentes obstáculos a la realización del derecho a un trabajo digno, a través de barreras marcadas que enfrentan a una formación profesional plena, a oportunidades de empleo digno, y a la seguridad social suficiente. lo que encuentra su origen en la existencia de un patrón de discriminación estructural y de exclusión histórica, permitiendo reproducir el ciclo de la pobreza, y afectar su capacidad de ejercer sus derechos fundamentales363. Del mismo modo, en relación a las personas con discapacidad ha indicado que ellas tienen mayor probabilidad de experimentar situaciones socioeconómicas adversas, tales como menores niveles de educación, peores condiciones de salud, y alto porcentaje de desempleo364. 274. La CIDH observa que el Estado hondureño a pesar de tener conocimiento de la situación de los buzos y la situación perversa de las relaciones laborales en las que se encontraban no adoptó medidas deliberadas, concretas y orientadas a la realización de dicho derecho, al contrario permitió que las empresas empleadoras interfieran injustificadamente en el acceso a la seguridad social de dichos trabajadores por las condiciones laborales a las que los exponían. 275. De lo anterior se desprende que la falta de fiscalización y supervisión del Estado respecto de dichas condiciones de trabajo, en particular, la situación de informalidad y la ausencia de contratos entre los buzos con las empresas empleadoras, así como los abusos por parte de estas, obstaculizó al menos la garantía de un contenido mínimo de la seguridad social. El Estado tampoco ha demostrado haber tomado acciones tendientes a proteger contenidos esenciales o niveles mínimos de este derecho a través de ayuda o protección social mínima teniendo en cuenta la situación de pobreza y discapacidad de la mayoría de buzos miskitos identificados en la petición, limitando con ello la posibilidad de que dichos trabajadores puedan desempeñarse en otras actividades económicas y por tanto deteriorando sus ingresos para asegurar una vida digna. 276. Como ya fue analizado en detalle en las secciones anteriores del presente informe, la pesca submarina se llevaba a cabo de manera sumamente riesgosa para la vida, integridad personal y salud de los buzos miskitos, sin que el Estado cumpliera sus deberes de fiscalización e inspección, a pesar de tener conocimiento de la situación. Como consecuencia de ello, la Comisión ya determinó que el Estado es responsable por las muertes y graves afectaciones físicas de las víctimas que sufrieron los accidentes del presente caso. La Comisión establece en este punto que esta situación constituyó además, una afectación al derecho a la salud. 277. Igualmente, la Comisión ya determinó en este informe que ante los accidentes sufridos por las víctimas, las mismas no contaron con atención en salud oportuna y adecuada para evitar su muerte o las secuelas físicas permanentes que se describieron respecto de la totalidad de las víctimas sobrevivientes, incluyendo situaciones de discapacidad en los términos ya analizados. La Comisión no deja de notar que esta falta de atención médica oportuna estuvo relacionada a diversos factores que incluyeron las propias condiciones abusivas y violentas de las relaciones de trabajo que el Estado no supervisó ni fiscalizó, tal como ya se concluyó en el presente informe. 278. Sin perjuicio de ello, otro componente fundamental de esta falta de atención médica oportuna, se encuentra asociado a factores estructurales en la zona, en particular, en cuanto al componente de disponibilidad del derecho a la salud ya referido. La Comisión nota que el Estado para la época de los hechos únicamente contaba con un hospital en todo el departamento de Gracias a Dios, ubicado en la ciudad de Puerto Lempira. Además, a pesar de tener conocimiento de la problemática y de ser una zona con alta incidencia de la pesca submarina, el Estado no proveyó a la población miskita en la zona de los implementos médicos necesarios para poder atender adecuadamente eventuales accidentes y consecuente síndrome de descompresión. Estos problemas estructurales, como ya se analizó, tuvieron incidencia en la muerte de algunas de las víctimas y, en la mayoría de los casos, generaron que aquellas sobrevivientes quedaran con secuelas permanentes que se han convertido en discapacidades frente a las cuales el Estado tampoco ha dispuesto medidas de rehabilitación y habilitación, lo que ha profundizado su situación de vulnerabilidad y exclusión en el contexto de la zona. 363 364 CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164, 7 de septiembre de 2017, párrs. 367 y 375. CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164, 7 de septiembre de 2017, párr. 428. 52

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