279. Para la CIDH es claro que los hechos antes descritos se enmarcan dentro del ámbito de la salud ocupacional dada la estrecha relación existente entre el comportamiento de las empresas en la falta de provisión de condiciones de seguridad en el trabajo, la actitud omisiva del Estado en fiscalizar a estas y los efectos nocivos en el derecho a la salud de los buzos miskitos. Precisamente, una de las obligaciones básicas de los Estados en este ámbito es la supervisión y evaluación de la eficacia de sus políticas sobre la materia, lo cual debe incluir como mínimo ¨un examen de las consecuencias de la exposición a sustancias nocivas durante el trabajo, las modalidades específicas de las condiciones laborales, el entorno laboral, las relaciones de trabajo y el contexto social, ambiental y político en que se desarrolla el trabajo¨365. La Comisión resalta además el deber esencial del Estado en asegurar que los trabajadores participen y acceden a información adecuada y oportuna sobre salud ocupacional en el proceso de elaboración de normas y políticas en ese ámbito 366 .En suma, la Comisión considera que las violaciones de derechos humanos ocurridas en el presente caso no ocurrieron de manera aislada, sino en el marco de una situación de abandono, discriminación, indiferencia y falta de presencia por parte del Estado que ha tenido pleno conocimiento de la problemática que afectaba a la población indígena miskito y de los abusos cometidos por las empresas en la zona, todo sin adoptar medidas para ofrecer a la población condiciones para satisfacer los contenidos más mínimos de los derechos al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de este, a la salud, a la seguridad social; y como se analizará más adelante, de acceso a la justicia. Tampoco cumplió sus obligaciones de fiscalización y supervisión, al no requerir a las empresas implicadas en dichas actividades medidas de debida diligencia que permitieran la protección de dichos derechos ni sancionó a las mismas una vez verificadas la situación deplorable de los trabajadores. 280. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas, los derechos al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de este, a la salud y a la seguridad social, establecidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Además, tomando en cuenta los múltiples factores de vulnerabilidad de las víctimas vinculados a su pertenencia a un pueblo indígena históricamente excluido, en situación de pobreza extrema y siendo muchas víctimas personas con discapacidad, la Comisión considera que el Estado también es responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación, establecido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención. D. Consideraciones adicionales sobre los buzos miskitos sobrevivientes con discapacidad 281. La Comisión toma nota de que algunas de las víctimas sobrevivientes habrían adquirido una discapacidad física o sensorial producto del síndrome de descompresión sufrido y la falta de una adecuada atención médica. 282. Frente a esta situación, en el ámbito interamericano, la Convención Interamericana contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad367, ratificada por Honduras el 14 de septiembre de 2011368, establece la obligación de los Estados de trabajar en: La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad 369. 283. Asimismo, el artículo 18 del Protocolo de San Salvador370, ratificado por Honduras el 14 de septiembre de 2011371, dispone lo siguiente: Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. UN. Doc. A/HRC/20/15, 10 de abril de 2012, párr. 2 366 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. UN. Doc. A/HRC/20/15, 10 de abril de 2012, párr. 25 367 Convención Interamericana contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad. Adopción: 7 de junio de 1999. Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2001. 368 Véase: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-65.html 369 Convención Interamericana contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad. Artículo 2.b. 370 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. “Protocolo de San Salvador”. Adopción: 17 de noviembre de 1988. Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999. 371 Véase: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html 365 53

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