290.
De acuerdo a las declaraciones de las víctimas que presentan alguna discapacidad en el
presente caso, éstas se encuentran desempleadas y el Estado no ha adoptado ninguna medida inclusiva a
efectos de crear un entorno favorable y propicio a conseguir un empleo. Asimismo, el Estado tampoco ha
adoptado medidas para brindar una protección integral a estas personas.
291.
En vista de las consideraciones señaladas, la Comisión considera que el Estado tenía un deber
reforzado de proteger los derechos a la integridad personal y los económicos y sociales antes señalados, en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes con
discapacidad.
D.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1380 y 25.1381 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
292.
La Comisión ha subrayado que la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia
comprende el facilitar el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos frente a una violación de los derechos
humanos382. Asimismo, la Comisión ha establecido que el artículo 25 de la CADH guarda relación directa con
su artículo 8.1, el cual consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable383 y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que se reparen los perjuicios sufridos
por la muerte de sus seres queridos384. La Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar,
en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para
conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables 385.
293.
Los órganos del sistema interamericano han destacado la importancia de realizar una
investigación de oficio inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos 386. En
esa misma línea de ideas, en relación a violaciones a derechos humanos en el marco de actividades
empresariales, el Comité DESC ha indicado que “Los Estados partes deben proporcionar medios adecuados de
reparación a las personas o grupos perjudicados y asegurar la rendición de cuentas de las empresas”387 para lo
cual es imprescindible que haya recursos disponibles, efectivos y rápidos así como el acceso a información
pertinente que permita resolver una denuncia.388
294.
La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios
Artículo 8.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
381 Artículo 25.1 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
382 CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007.
383 CIDH. Informe No. 26/09. Caso 12.440. Wallace de Almeida. Brasil. 20 de marzo de 2009, párr. 119.
384 CIDH, Informe No. 52/16. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 105; CIDH. Informe No
62/01, Caso 11.564, Masacre de Riofrío, Colombia, 6 de abril de 2001, párr. 44.
385 Véase Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, citando
Caso Vargas Areco; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289; y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171.
386 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; Caso Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226.
387 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24. Sobre las obligaciones de los Estados en el
contexto de las actividades empresariales. 10 de agosto de 2017. párr. 39. Asimismo ver Principios Rectores sobre las Empresas y los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Accesos a mecanismos de reparación (principio 25) (2011) Disponible en:
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_SP.pdf
388 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 24. Sobre las obligaciones de los Estados en el
contexto de las actividades empresariales. 10 de agosto de 2017, párrs. 41 y 45.
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