una investigación diligente que demostrara que el uso de la fuerza fue estrictamente proporcional a los riesgos
derivados del supuesto motín.
71.
A lo anterior se suman indicaciones tanto de las autopsias que se practicaron—las cuales
encontraron que varios de los internos fallecieron a causa de disparos a la cabeza con trayectoria de atrás para
adelante—como de los internos testigos de los hechos y el propio Estado y Ministerio Público de que las
muertes de los siete fallecidos “perfectamente encuadran en ejecuciones extrajudiciales” y estuvieron
acompañados de fuertes golpes y malos tratos a los fallecidos antes de su muerte y los otros internos.
72.
Asimismo, la Comisión destaca los reiterados alegatos a lo largo del relato en cuanto a que el
operativo llevado a cabo el día de los hechos se trataría de una represalia en contra de los dirigentes de una
huelga realizado por los internos. La Comisión considera que la coincidencia temporal entre la culminación de
la huelga y el hecho de que de toda la población penitenciaria—que ascendía al menos a cientos de internos—
justamente hayan resultado fallecidos tres que lideraron la huelga, eran suficientes indicios que debieron ser
tomados seriamente por las autoridades investigativas a fin de diseñar una línea de investigación al respecto,
lo que, de la información disponible, no ocurrió. En ese sentido, tomando en cuenta la presunción en contra del
Estado cuando se trata de personas bajo su custodia y del uso de la fuerza letal, la Comisión considera que la
falta de esclarecimiento al respecto constituye un elemento adicional a tomar en cuenta en cuanto a la
arbitrariedad de la actuación de los Guardias Nacionales.
73.
En conclusión, la Comisión observa que el Estado no ha brindado una explicación definitiva
sobre las muertes y lesiones ocurridas bajo su custodia, de manera que pudiera desvirtuar la presunción de
responsabilidad internacional. Además, existen múltiples indicios que, tomados en su conjunto y ante la falta
de un esclarecimiento adecuado de los hechos, permite concluir que el uso de la fuerza fue ilegítimo,
innecesario y desproporcionado. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado venezolano es
responsable por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal establecidos en los artículos
4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Orlando Edgardo Olivares Muñoz, Joel Rinaldi Reyes Nava, Orangel José
Figueroa, Héctor Javier Muñoz Valerio, Pedro Ramón López Chaurán, José Gregorio Bolívar Corro, Richard
Alexis Núñez Palma, Ramón Zambrano, Jovanny Palomo, Carlos Durán, Richard Vallez, Carlos Alberto Torres,
Galindo Urrieta, Edwin David Díaz, Luis Filgueira, Oswal Sotillo, Rafael Vera Himi, Miguel Marcano, Marcos
Pacheco, Alcides Rafael Alcaza Barreto, Jesús Manuel Amaiz Borrome, Rafael Villa Hermosa, Efraín Cordero,
Carlos Alberto Martínez, Pedro de Jesús Montes Aguanes, Santa Jesús Gil Osuna, Omar Armando Vásquez,
Getulio Piña Laya, Evelio Eugenio Martínez, Enrique José González, Javier Omar Lara, José Efraín Rosales Navas,
Levis Simoza y Marco Antonio Ruíz Sucre.
C.
Derechos a las garantías judiciales136 y a la protección judicial137 en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana
1.
Estándares de debida diligencia, oficiosidad y plazo razonable
74.
La Corte Interamericana ha establecido que “en virtud de la protección otorgada por los
artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal”138.
Art. 8.1 establece: 1. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
137 Art. 25 establece, en lo pertinente: 1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
138 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 124; Caso de la Masacre de la Rochela.
Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 145; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 381; y Caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 106.
136
16