24 a. Con base en la noción de “análisis global del procedimiento” de las actuaciones administrativas y judiciales, se produjo una violación del plazo razonable en el proceso (artículo 8 de la Convención Americana). Las actuaciones judiciales se iniciaron con la demanda presentada por José María Cantos en 1986 y concluyeron en septiembre de 1996, con la sentencia desestimatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual constituye un injustificado retraso de justicia, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, considerando las siguientes razones: Complejidad del caso. Aunque la complejidad del caso y el número de expertos convocados determinaron que la recopilación del acervo probatorio se extendiera por cerca de diez años, la Corte Suprema de Justicia se limitó a “declarar la prescripción de la acción y el consecuente rechazo de la demanda”, –sin examinar los abundantes elementos probatorios-. La parte demandada opuso excepciones dos meses después de la presentación de la demanda (septiembre de 1986) relativas a condiciones de admisibilidad de la misma, a saber: falta de legitimación activa y pasiva y prescripción, y “a fin de evitar un dispendio de actividad jurisdiccional”, la Corte Suprema incumplió el deber de “advertir inmediatamente que dicha condición no ha sido satisfecha”; Actividad procesal del actor. “El hecho de que durante el proceso se hubiese [suspendido] por un acuerdo transaccional tramitado ante el Procurador del Tesoro de la Nación Argentina, no eximía al tribunal argentino de garantizar el cumplimiento de los requerimientos de la Convención en materia de plazo razonable”. En la dúplica se agregó que el señor Cantos desarrolló una actividad intensa y constante y que en el período 1990-1994 tuvo que enfrentar una causa penal por el “desconocimiento del Estado del dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación”. - Conducta de las autoridades competentes. No constituyen un plazo razonable los 10 años transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la resolución emitida por la Corte Suprema. Además, la Comisión advirtió que el expediente judicial estuvo un año fuera de la Corte Suprema de Justicia, y ésta, a su vez, demoró otro año en resolver la última solicitud sobre el beneficio de litigar sin gastos; mientras tanto, expidió el auto para dictar sentencia y emitió ésta un año después. b. A pesar de que el señor Cantos solicitó ante la Corte Suprema de Justicia el beneficio de litigar sin gastos, derecho que deriva del artículo 8 de la Convención, las autoridades judiciales denegaron este beneficio en cinco ocasiones, impusieron el pago de la tasa judicial y de honorarios de profesionales que participaron en el proceso por la suma de US$145.528.568,50 (ciento cuarenta y cinco millones quinientos veintiocho mil quinientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). De esta manera “le fue trasladada en forma injustificada y desproporcional al señor Cantos la responsabilidad imputable al Estado por los gastos derivados de la innecesaria sustanciación de la causa”, así como “los costos de producción de un enorme acervo probatorio que la Corte Suprema […] hizo a un lado al emitir su fallo”, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana.

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